En defensa del regionalismo: Proceso a la revista

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Rechazamos igualmente que el matiz regionalista sea importante, pues como ya dijimos en nuestro escrito de Alegaciones (folio 63) el regionalismo, como fenómeno cultural, es inherente e inseparable de la naturaleza humana; todos los grupos sociales tienen un punto de vista, un enfoque particular en todas las cuestiones de la vida nacional: lo tienen todos, sean de Valladolid, de Bilbao o de Barcelona. Es natural que cada publicación responda a su punto de vista cultural y ello no constituye ninguna característica diferencial que merezca ser destacada, pues ello ocurre con todas las publicaciones que son producto del medio social en que se desenvuelven. Si España es un conjunto de pueblos o entidades de mayor o menor extensión, es natural que haya diversidad (cosa que no ocurre, por ejemplo, en Monaco o San Marino, que son reducidos). Una revista como GORG sería imposible que la editaran los burgaleses, pongamos por ejemplo; la que allí se editara reflejaría los problemas y los puntos de vista de Burgos, pero no los de Valencia. Ahora bien, lo que no puede tener explicación es que las revistas que se editan en Burgos o en Madrid no se vean tan regionalistas como las que se editan en Valencia, pues también tienen sus puntos de vista y todos somos españoles, y ahora venga la Administración a calificar de regionalista a una sola, cuando todas son regionalistas, y todos somos iguales ante la Ley, de acuerdo con el Principio Nacional V y el artículo 3.° del Fuero de los Españoles. Bien mirado no hay ninguna que tenga la prerrogativa de ser absolutamente nacional (en todo caso, lo será sólo el "Boletín Oficial del Estado") ni hay tampoco otras que sean absolutamente regionales. Finalmente, si fuera tan fácil definirse, la propia Administración no se confundiría al tratar de decir lo que esta parte hubiera debido decir y así tenemos, que en el informe hecho al Recurso de Alzada por la ¡lustrísima Dirección General de Prensa, se puede leer en la página 19 (último párrafo) a 20: "No se trata como pretende el interesado, de que declarara el carácter regionalista de la publicación, es decir de que usara la expresión "regionalista", sino de que expresara alguno o algunos de los principios característicos y orientadores de la actividad editorial de la revista. El interesado podría haber excluido perfectamente la palabra "regionalismo" y decir, por ejemplo, que la publicación defendería la enseñanza oficial de la

lengua catalana, la creación de una comunidad cultural con las regiones de lengua catalana, la utilización oficial del catalán en actos públicos, la exaltación de la personalidad valenciana con características propias y diferenciales, etc." (Lo subrayado en cursiva es nuestro.) Pues bien, si meditamos sobre todos estos conceptos, veremos que, a excepción del último (la exaltación de la personalidad valenciana), ninguno de los restantes constituye ningún principio ideológico, pues en ellos se postulan la adopción de hechos concretos que escapan, por lo tanto, a la base metafísica de los principios. Para una mejor comprensión de la ilustrísima Sala, nos permitimos hacer una comparación entre el Ordenamiento Político con el Ordenamiento Jurídico; en este último los principios ideológicos equivalen a los "Principios Generales del Derecho" y el equivalente de lo que en el informe se dice que hubiera respondido a una contestación adecuada, equivaldría a lo que se entiende por "actos administrativos". Por lo que se ve, esta parte nunca pudo contestar satisfactoriamente a los deseos de la Administración, teniendo ésta una idea distinta de lo que se debe de entender por "Principios". Luego queda muy claro que existe una cierta confusión. TERCERO.—Esta parte alegó en su Recurso de Alzada no haber rehusado el declarar los principios ideológicos, entendiendo por tales bases ideológicas y políticas que orientan la publicación, como así lo exigió en la comunicación de 4 de septiembre de 1971, 5.° Resultando, página 4 de la Resolución, o como se dice en la resolución impugnada: "...definir su personalidad o condicionamientos ideológicos", lo bien cierto es que en la Ley de Prensa no se exige tal requisito, pues basta para ello estudiar el contenido del apartado f) del artículo 27, "Descripción de la finalidad de las publicaciones y principios que las Inspiran", para ver que ninguna referencia se hace a las bases ideológicas y políticas. Para fundamentar esta ampliación del concepto, la propia Administración, en su escrito citado de 4 de septiembre, dice: "Esta es la interpretación que se desprende del artículo 20 de la Ley..." Como se ve, la exigencia se funda en la interpretación compleja de varios artículos de la Ley, y esta interpretación es contraria a derecho: a) Porque es extensiva de una limitación y, por tanto, contraria a tres principios jurídicos "debe restringirse lo odioso y ampliarse lo fa-

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