Ley de instituciones y seguros de fianzas

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LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Nueva Ley DOF 04-04-2013

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

ARTÍCULO 11.- Para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto. La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga el dictamen favorable para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 47 de esta Ley, el que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo. Las autorizaciones para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la sociedad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de notificación de la autorización respectiva. ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de este ordenamiento para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento. La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo 11 de este ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley. ARTÍCULO 13.- Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda. Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los agentes, intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de Instituciones, las organizaciones aseguradoras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros u operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.

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