Ley de concursos mercantiles

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LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Última Reforma DOF 27-12-2007

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular. En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades. Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario. No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante. Artículo 193.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra. Artículo 194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante. Artículo 195.- Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer. Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes. Artículo 196.- Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las obligaciones del Comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan la representación legal de la persona moral.

TÍTULO SÉPTIMO De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos Capítulo I De la enajenación del activo Artículo 197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.

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