Ley general de desarrollo urbano

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LEY GENERAL DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE DURANGO ULTIMA ACTUALIZACION: 5 DE FEBRERO DE 2014 DIRECCION DE PROCESO LEGISLATIVO

ARTICULO 321.- Las notificaciones personales serán de acuerdo a las siguientes bases: I.- En las oficinas de las autoridades, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas; II.- En el último domicilio que hubiere señalado el interesado ante las autoridades administrativas y, en su defecto, en el domicilio en que deba llevarse a cabo la inspección; III.- En caso de que el particular que haya de ser notificado tenga su domicilio fuera del Estado, se le hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y IV.- A las autoridades que señale la presente Ley, se les notificará mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. ARTÍCULO 322.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se hubiere hecho, considerándose como días hábiles, solo aquellos en que se encuentran abiertas al público las oficinas de las autoridades señaladas en la presente Ley y durante el horario normal de labores. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado. ARTICULO 323.- La Comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado, independientemente de las acciones que establezcan la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, promoverá la imposición de sanciones ante la autoridad competente, de acuerdo a las siguientes bases. I.- A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que se incurra; II.- A quien efectúe cualquier acto translativo de dominio de un bien declarado del patrimonio cultural sin registrarlo; III.- A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural que por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad; y IV.- Al perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del patrimonio cultural del Estado, sin contar con la previa autorización, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley. ARTÍCULO 324- Las sanciones administrativas por la infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley podrán consistir en: I.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones, o las obras y servicios;

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