Constitución política del estado de coahuila de zaragoza

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(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 92. Los reglamentos interiores de cada una de las secretarias del ramo serán expedidos por el Gobernador del

Estado y en ellos se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas. Los reglamentos que requiera la procuración de justicia para hacerla pronta y expedita, deberán tener como principios rectores el respeto a los derechos humanos de las víctimas, de los indiciados y los probables responsables de los delitos, teniendo el Procurador General de Justicia la facultad de expedirlos, en los términos que disponga la ley que rija su función. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 93. El refrendo actualiza en el Secretario de Gobierno y los demás Secretarios del Ramo, la responsabilidad que pueda resultar del mismo. CAPITULO IV. De la Hacienda Pública del Estado. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 94. Constituyen la Hacienda Pública del Estado: I.

Los bienes que sean propiedad del Estado.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

II.

Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado.

III.

Los bienes vacantes en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

IV. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o dejen al patrimonio estatal. (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

V.

Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales de la materia.

Artículo 95. Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquel, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse. (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 96. El producto de las contribuciones y bienes del Estado se invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y servicios públicos. (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 97. La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 98. Las contribuciones al gasto público serán determinadas anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa. (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 99. Para la guarda, recaudación y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas del Estado, cuyo titular será designado por el Gobernador del Estado y deberá ser ratificado por el Congreso o en los recesos por la Diputación Permanente, en ambos casos bastará con la mayoría relativa y podrá ser removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 100. Son obligaciones del Secretario de Finanzas del Estado: (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

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