Revista Actualidad Juridica

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Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 18 - Julio 2008

Universidad del Desarrollo

a. El contrato es un acto de auto limitación de la libertad. Esto implica que el sujeto, por propia decisión y estando facultado para hacerlo, restringe su libertad, asumiendo el deber de comportarse de una cierta manera en función de los intereses de un tercero. En este sentido el derecho consagra un amplio marco de acción, puesto que puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido en la ley, de lo cual se desprende que cada sujeto está en situación de darse parte del derecho que lo rige. b. El contrato representa un caso de autocomposición de intereses. Lo indicado porque las partes articulan libremente dichos intereses, debiendo ceñirse, empero, a las disposiciones legales en aquello que esté imperativamente establecido en la ley. Por consiguiente, los intereses de una de las partes estarán limitados en función de los intereses de la otra parte. Juega aquí, como es lógico, un papel determinante la “causa”, que, como lo anticipa el artículo 1467 del Código Civil, es el “motivo que induce al acto o contrato”. Si el contrato pudiera modificarse al margen de la voluntad de las partes, se estaría lesionando arbitrariamente lo establecido por quienes le han dado vida y sobrepasándose esas mismas voluntades. Renato Scognamiglio, a este respecto, dice: “Para nosotros, el contrato es un supuesto de hecho característico, por el reconocimiento que el ordenamiento jurídico le da a la autonomía de los particulares por medio de él, como instrumento de disciplina de los intereses individuales, y que se realiza en la medida en que el derecho atribuye a sus expresiones un valor y una eficacia adecuada a su función”. Más adelante, el mismo autor insiste en “la relevancia de la autorregulación de los intereses particulares”. Por lo tanto, el área del derecho contractual está demarcada por el legislador, dejando a los imperados la facultad de abarcar cuanto estimen conveniente con sus propias regulaciones. c. Finalmente, el contrato es una regla convencional (norma particular al decir de Kelsen), subordinada a una norma superior, que arranca de ella su validez, integrándose al ordenamiento jurídico y no pudiendo ser eliminada del mismo sino por los medios consignados expresamente en la ley. En consecuencia, el contrato tiene continuidad, estabilidad e intangibilidad. Si se afectara el interés de un contratante, la composición de intereses dispuesta y acordada quedaría desvirtuada y sin efecto alguno. Entre las facultades esenciales de los imperados en la civilización judeocristiana, se encuentra la de darse sus propias reglas, en un ámbito jurídico preestablecido, a fin de autocomponer los intereses propios y ajenos. Es por ello que la subsistencia de la intangibilidad y respeto por los contratos (en tanto reglas particulares), compromete la seguridad jurídica, que es un valor esencial en el “estado de derecho”.

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