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Artículo 669.- La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 670.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO DÉCIMO QUINTO De la ausencia y presunción de muerte

CAPITULO I De la denuncia y las medidas provisionales en casos de ausencia.

Artículo 671.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 672.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.

Artículo 673.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que tengan noticias de él.

Artículo 674.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor dativo.

Artículo 675.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y

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