Refugio Interior de la Mina
Artículo 100 Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos auto rescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f ) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados. La ubicación de los refugios estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. 55