El peso de la política sobre la Justicia

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Art. 100: “Corresponde á la corte suprema y á los Tribunales inferiores de la Nacion, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nacion, con la reserva hecha en el Inciso 11 del artículo 67: y por los Tratados con las Naciones estrangeras: de las causas concernientes á Embajadores, Ministros Públicos y Consules Estrangeros: de las causas del Almirantazgo y jurisdiccion marítima: de los asuntos en que la Nacion sea parte: de las causas que se susciten entre dos ó más Provincias; entre una Provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; y entre una Provincia ó sus vecinos, contra un Estado ó ciudadano estrangero.”; Art. 102: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusacion concedido á la Cámara de Diputados se terminarán por Jurados, luego que se establezca en la Republica esta institución. La actuacion de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nacion, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una Ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”; en RN, IV, 5209, 334 y ss.; ACA, VI, 2da. Parte, 871 y ss.; SABSAY, Fernando L. ob.cit., II, 520. Además la siguiente ley de los Códigos españoles: Ley 15, título I, partida VII: “Ante qual Juez puede, o deue, ser fecha la acusacion.”; en CCEE., IV, 270, [ed. 1872]. En la sentencia arbitral de la Corte Suprema de Justicia también se menciona el artículo 60 de la ley del 14 de septiembre de 1863: Art. 60: “Los que fabriquen, introduzcan ó espendan moneda falsa de especie que tenga curso legal en la Nacion y sea de un valor inferior á la legítima, serán castigados con la pena de trabajos forzados desde cuatro hasta siete años, y con una multa de quinientos á cinco mil pesos fuertes, si la moneda fuese de oro ó plata; pero si fuese de cobre aunque su valor no sea inferior al de la lejitima, con la de trabajos forzados por dos á cuatro años, y multa de cincuenta á quinientos pesos fuertes. Si la moneda falsa se hubiese recibido en pago de buena fé, y se espendiese con conocimiento de su falsedad, la pena será una multa equivalente al triple de la suma espendida.”; en RN, V, 5968, 55, [Título X. De las falsedades]. __________________ 1* Sentencia del Juez de Letras en lo Criminal, Dr. Severo A. Mujica. San Juan, 30 de septiembre de 1862; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 64–64vta. 270


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