Recurso Nº: 939/2017
SEGUNDO.- El primer motivo, que ahora abordamos, se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 578 CP.
1. El recurrente entiende que los contenidos de sus canciones no son expresión de un argumento elaborado ni se refieren a los hechos y conductas comprendidos en los arts.571 a 577 CP. El lenguaje del rap es extremo, provocador, alegórico y simbólico. La sentencia, sin explicar los motivos, una veces interpreta las letras, inocuas en sí mismas, literalmente y otras simbólicamente, reelaborándolas, sacándolas de contexto y haciendo suma de todas ellas. Las letras son un deseo subjetivo del recurrente donde no se menciona a ninguna víctima del terrorismo, por lo que no puede existir ninguna forma de menosprecio hacia ellas; tampoco enaltecen, ni hacen referencia a ningún delito.
2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina
la
inadmisión
del
motivo,
-y
correspondientemente
su
desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr. 3. En nuestro caso basta leer los hechos declarados probados, para comprender la gravedad de las expresiones contenidas y su correcto encaje en los tipos penales de referencia.
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