Revista spes 21 2002

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24 de octubre de 2002

En las XVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social – Azul – Prov. de Buenos Aires – Argentina 24 al 26/10/2002 Universidad de Buenos Aires


AÑO 6 NUMERO 21 EN

LAS

XVI

SPES

JORNADAS

DE

FILOSOFIA

JURÍDICA

Buenos Aires 24 de octubre del 2002 Y

SOCIAL

Como lo prometimos a principios de este año, durante la Primer Jornada de

Spes, nos veríamos otra vez y lo haríamos en Azul. Acá estamos, con todo el entusiasmo y con una nueva manera de trabajar. La experiencia nos ha demostrado que necesitábamos una metodología más dinámica. Por eso, hemos decidido hacer una prueba piloto en Azul: mientras nuestros lectores leen esta primer revista, nosotros ya estamos trabajando en las que le siguen. Pero esta vez irán recibiendo las hojas a medida que se produzcan, lo que significa que al cabo de las jornadas tendrán la colección de las Spes Azul. Esto nos permitirá dos cosas: no sacrificar a nadie en la redacción, de modo que todos puedan participar de todo, y a su vez, nuestros lectores estarán permanentemente al tanto de los sucesos. Los invitamos entonces, como siempre, a acercarnos sus trabajos e inquietudes, que haremos lo posible por lograr un activo intercambio. También tiene Spes otra novedad. Hoy forman parte de su contigente más estudiantes que nunca, inclusive algunos que aún no son specímenes y que han querido ver qué es eso de “hacer filosofía”. Por esta razón, nuestra especial gratitud para Eduardo Lapenta y toda la gente de Azul, que tanto se han preocupado por facilitar nuestra llegada, teniendo en cuenta que los bolsillos de los estudiantes suelen estar siempre vacios, en forma inversamente proporcional a sus corazones: llenos de alegría, entusiasmo y ganas de luchar por un futuro mejor.

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“JORNADAS: GLOBALIZACION Y DERECHO” 26 de Junio de 2002

¿Quién dijo que la filosofía no convoca?

Por Luis Anunziato(S) spesla@arnet.com.ar

Una vez más pudo verse que, como de costumbre, por donde SPES pasa nada vuelve a ser igual. Los que hacemos SPES teníamos desde hace ya tiempo un tema que giraba en nuestras cabezas. Un tema que; como tantos otros, nos preocupa, afecta y, como a todos, nos influye. Pero en la tormenta de todas nuestras actividades no terminaba de aflorar; estaba en nuestro spescífico inconsciente colectivo, pero no terminaba de ser identificado. Siempre tuvimos bien en claro qué cosa “Nunca más...”1, debía ocurrir. Por eso adoptamos como sistema metodológico el estudio del derecho en relación con los hechos, y para eso también nuestra guía desde antaño fue “El papel de los hechos en la ciencia del derecho”2. Cada campo que SPES tocaba tenía un común denominador; por eso coherente con ella era preguntarse, dentro del terreno de la Bioética y el Derecho sobre “La validez del criterio de verdad”3. Pero la cuestión, no abarcaba solamente multiplicidad temática, sino que también parecía poseer una multiplicidad geográfica. Así fue como aprovechamos la presencia del Profesor y Sociólogo Leslie Sklair en Argentina el 3 de Octubre de 20014. La cuestión parecía paradigmática, pero ¿a qué nivel? y ¿cuál era su capacidad abarcativa?. Por eso nuestro seminario no podía estar ajeno a esto y, si bien el debate podía parecer de un nivel teórico muy alto (“¿Son el tiempo y el espacio elementos dados, o construcciones teóricas”5) los leíamos constantemente en relación a SPES 14 “Proceso DE Reorganización Nacional EL PROCESO, NUNCA MÁS...” por Juan Manuel Pedreira Sammartino(S) 2 SPES 15 XIV Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social – Mar del Plata 27/10/00 por Diana Cañal(S) 3 SPES 16 Mar del Plata 28/10/00 por Luis Anunziato(S) 4 SPES 17 Trabajo sobre su Conferencia por Analía Julieta Viganó(S) 5 SPES 13 10/04/00 “Seminario Spes” por Diana Cañal(S) Pág. 65 SPES 2 1


los sucesos cotidianos, por eso era inevitable que luego de este seminario cayéramos de lleno en un Seminario de Kant y tratar de comprender, nada menos, cómo el hombre conoce. Así pasamos por Rosario en las XV Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social, y entre perseguir con reportajes a los Dres. Carcova, y a nuestro querido Profesor Ciuro Caldani y a la Dra. María Isolina Dabove estos últimos aportándonos elementos desde la Teoría Trialista del Derecho, nos seguíamos preguntando sobre la “Validez y existencia de normas”6 o si la “dominación es un paradigma sin salida”7. Este año todo se aceleró, por una cuestión obvia: el mundo lo hizo. Tal como en una montaña rusa, a toda velocidad llegaron las investigaciones que Diana hizo en los EEUU, con la beca Fulbright (antes de eso la Woodrow Wilson otorgada por dicha Institución y el Ministerio de Justicia), tanto en Nueva York cuanto en Washington. Lo que multiplicó los temas y requirió que, en la última parte del viaje, la acompañaran dos spescímenes más (Diego y Juan Manuel). Pero también allí se agregaron nuevos spescímenes, recuerden a Peter Byrons que conocimos en la SPES 20. Así vimos temas como las cuestiones de esclavitud a través de los fallos que estudiamos en el CPO de nuestra Facultad, las reveladoras traducciones de Julie en este tema, etc. La cantidad de trabajos se acrecentó, como las hojas de una inmensa enredadera en plena primavera, surgidos del Seminario de Kant, de nuestros alumnos del CPO y de Teoría General del Derecho, de lo aprendido en Facultad de Medicina a través del intercambio con sus alumnos en la clase que SPES dio en la materia de Medicina Legal. Estábamos en plena tormenta y no había pasado ni la mitad del año, todo nuestro estudio, todos nuestros trabajos todo lo que decíamos tenía un factor común, la perspectiva global. Eso!, era tan claro!. Como suele ocurrirnos casi sin hablar, pudimos distinguir cuál era ese tema que nos marcaba. Nuestra preocupación siempre fue a nivel del paradigma, siempre abarcamos cuestiones macro, pero nunca nos alejamos de la teoría y su relación con los hechos, nunca nos despegamos de lo micro, no nos quedamos en la simple abstracción desconociendo lo cotidiano; por eso: de qué otra cosa podían ser nuestras primeras Jornadas spescíficas sino de GLOBALIZACIÓN y DERECHO!!.

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SPES 19 por Diego Calo Maiza(S) Pág. 21 SPES 19 por Luis Anunziato(S) y Juan Manuel Pedreira Sammartino(S) Pág. 26 SPES 3


Con toda esta energía llegamos a ellas y así se realizaron. Cuánta fue nuestra emoción al ver una larga fila de amigos para ingresar a un Salón Verde (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UBA) repleto de gente: alumnos de nuestra querida Facultad y de UCES donde SPES dicta cursos de Filosofía del Derecho y Derecho del Trabajo; egresados del Centro Universitario Devoto (trabajos que también fueron publicados en la SPES 20) letrados que nos conocen de nuestro trabajo diario tribunalicio como así también compañeros del mismo ámbito; médicos que colaboran y mucho con SPES y comparten nuestras preocupaciones; aquellos que nos conocen de nuestras continuas apariciones en el interior de nuestro país: Rosario, Azul, Paraná y hasta del otro lado del “charco”, desde Uruguay. Sólo estando allí se podía palpar la fuerza que giraba a nuestro alrededor, producida por los presentes al escuchar la Ponencia del Dr. Tulio Ortiz hablando del fenómeno actual como una “Globalización Imperialista”, pasando por las exposiciones spescíficas, la de nuestros alumnos; para terminar con las claras y emotivas palabras del Dr. Ciuro Caldani, alentándonos a seguir en nuestro camino: un trabajo activo no alejado de los hechos. Por eso el Salón Verde de “la Facu” nunca volverá a ser lo que era, pues ha quedado “cargado” con toda la energía Spescífica, esa energía que da trabajar y mucho para lograr en un futuro lejano pero factible: un mundo mejor.8

¿Cómo se siente un spescímen cuando termina (termina?) este tipo de actividades? ¿Cuál es el estado con el que sigue todas sus tareas? Podemos percibirlo desde la siguiente postal, salidita reciencito de finalizadas las jornadas.

Una postal “Spescialísima” Oscar B. Aguirre (S)

Claro, esta postal tiene color propio, distinto por los motivos que saltan a la vista, Spes organizó su primera Jornada de Filosofía en el Salón Verde de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y esta postal está impregnada de subjetividad, que espero sepan disculpar.

dos expositores principales: El Dr, Tulio Ortiz, y el Dr. Ciuro Caldani. Y por otro lado tuvieron estas jornadas, el aporte de los trabajos de los integrantes de Spes referentes al Seminario permanente que se desarrolla anualmente en UBA a cargo de la Dra. Diana Cañal, y que en esta oportunidad versó sobre la “Critica de la razón pura” de E. Kant y otros temas, donde debemos señalar el “debut”, destacado, por cierto, de nuevos spescímenes.

El tema principal de la jornada Spesciana, se refirió a la globalización que contó con 8

Para más detalles sobre las Jornadas consultar las SPES 20 y 21. SPES 4


Y además, sí hay más, y esto es lo novedoso y al modo de ver del que escribe algo que merece destacarse para que la experiencia se repita en lo posible en los diversos lugares donde se lleven a cabo eventos de esta naturaleza. ¿Cuál es esa novedad? pues, es la participación de los estudiantes exponiendo sus trabajos en la Jornada. Está claro que dar la facultad a los jóvenes de participar en tales eventos abre un abanico de posibilidades renovadoras con el aporte del aire fresco de las nuevas ideas y pensamientos de aquellos que, generalmente, no tienen la oportunidad de expresarlos en público, justamente por falta de oportunidad, y que Spes coherente con su pensamiento de que la educación y la igualdad de posibilidades es el camino que debemos transitar para lograr una toma de conciencia y una participación activa como compromiso social permanente frente a la realidad, ha querido que esto sea posible a partir de brindarles a los estudiantes la posibilidad de exponer sus trabajos y tal como ellos los hicieron sin correcciones, como lo construyeron a partir de sus propias ideas. Nuestra revista número 20 es el reflejo del esfuerzo realizado por ellos y, como decía, para evitar la falta de objetividad, a ella nos remitimos para que los lectores puedan juzgar por sí mismos dicho esfuerzo. En cuanto a los expositores principales, el Dr. Tulio Ortiz, abordó el tema de la globalización, desde la polémica que desató entre los intelectuales la publicación del libro de Toni Negri y Michael Hardt “Imperio”, realizando un pormenorizado análisis crítico de lo que parece ser la globalización a partir de dicha publicación. En cuanto al Dr. Ciuro Caldani su exposición se refirió a lo que él denomina globalización-marginación, una mirada crítica y profunda de este hecho social en que nos encontramos sumergidos con las connotaciones y las consecuencias que emergen de la relación asimétrica entre los países centrales y los periféricos y, por supuesto, con las posibles soluciones alternativas que pueden ensayarse

para hacer frente a las consecuencias que en el reparto de potestades y roles le son asignados a los países “marginados", y es una muestra de cómo la filosofía puede hacer su aporte positivo a la solución de los problemas reales, con ello, me estoy refiriendo como la contracara al contenido crítico de la postal rosarina. Como decía al principio esta postal está cargada con un color “espescialísimo”, pero ello no es simplemente mera valoración subjetiva, es a la vez un compromiso, si se quiere un desafío, que Spes asume con un espíritu optimista, optimismo que se basa en una apuesta fuerte: de que el futuro se hace desde el ahora y que se debe construir y proyectar con una base sólida y la base más sólida a que Spes apuesta es la educación, la igualdad de oportunidades para acceder al conocimiento y un espíritu solidario que permita amalgamar las distintas voluntades hacia un proyecto común, que posibilite alcanzar (por lo menos intentar) la utopía, aquél imaginario que postula la democracia como su fin último, la dignidad del hombre. Y con este espíritu optimista Spes, se prepara para la XVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social del mes de octubre de 2002, a llevarse a cabo en la Ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires.

EN UNA NUEVA DIMENSIÓN

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A mis abuelos Por Cecilia Gionvudis

... Nunca podré olvidar esas tardes en casa; cuando el sol pegaba fuerte sobre el patio de atrás, y mis hermanas y yo jugábamos a la hora de la siesta; mientras mis abuelos dormían, con esa sensación de no saber qué hacer; hasta que al final algo siempre se inventaba o alguna travesura nueva se nos ocurría, nada malo, generalmente atacábamos la cocina y nos quedábamos horas preparando un manjar, otras veces en cambio, era el turno del "taller de arte". En fin, quedábamos al cuidado de mis abuelos todo el santo día y debo reconocer que muchas veces de chica pensaba que eso era una desventaja; la cual era preocupante en mis pensamientos al envidiar a alguna amiga simplemente por el solo hecho de que la madre le servía la leche todas las tardes; pero a la vez siempre supe que no había lugar para reproches ya que nuestra situación no era la misma y se precisaba el sueldo de Mamá. Quizás por esa "mala costumbre" de no saber valorar las cosas que existen a nuestro alrededor, es que recuerdo aquellos días con una vaga tristeza, infundada y ciega, o porque en aquel momento lo veía con ojos de chico y ahora de adulto. Pues, hoy quisiera revivir algunas de esas tardes, con alma de niña, de inocencia, lejos de las grandes preocupaciones, distante de conocer las cosas de la vida que a veces golpean cruelmente, creyendo que mis abuelos estarían conmigo durante todas las tardes de mi vida. Pero me queda una satisfacción, porque se que con ellos nada me quedó en el tintero, siento que hice y dije cuanto quise; creo que no ignoraron jamás que los amaba, al menos eso intenté demostrar día a día; en las grandes y pequeñas cosas; y si no fue así, y estoy equivocada; entonces fue porque ellos supieron siempre perdonar y no me lo hicieron notar. Ahora; cuando me detengo a mirar la película de mi vida, todavía me parece verlos; asomada a la ventana de su habitación; JUNTOS, como seguro estarán eternamente; hablando de no sé qué preguntándose dónde estaremos nosotras. Yo por mi parte no puedo dejar de lagrimear, quizás porque no sepa quién me va a defender de las travesuras ahora, quien me malcriará, o porque temo entrar a su habitación vacía y dar vueltas al patio de casa sin que sea el mismo. Les agradezco cada minuto que me regalaron y les debo mucho de lo que soy, estarán vivos en mi recuerdo porque se que si busco dentro de mí todavía los tengo, pero por ahora no tengo el valor para buscarlos, esa es mi única esperanza y temo que se esfume si no logro hallarlos; quiero que sepan que los necesito como antes, que nada ha cambiado, necesito que me cuiden tarde a tarde... Por siempre los amaré. SPES 6


– Spes en Rosario – XV Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social Una postal reflexiva

aborde una temática actualizada y dirigida al análisis de nuestra actualidad. Salvo excepciones, casi siempre eludimos el abordaje de la actualidad y el momento político social que vive el país y pareciera que ella es ajena a la filosofía jurídica y social o, más bien, un tema tabú y al que siempre relegamos para la charla de pasillo o de café.

Por Oscar B. Aguirre(S)

Como no podía ser de otra manera Spes estuvo en las XV Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social llevadas a cabo en octubre de 2001 en la ciudad de Rosario, Santa Fe. En primer lugar hay que destacar y agradecer la calidez del recibimiento y la atención brindada para con Spes que hizo posible que pudiéramos trabajar sin mayores inconvenientes y factible la publicación de varios números de nuestra revista reflejando lo acontecido en dicho evento. Nuestro agradecimiento en especial para el Dr. Ciuro Caldani y María Isolina Dabove, nuestros anfitriones, que hicieron lo posible para que nos sintiéramos como en nuestra casa. En cuanto al evento, no me voy a referir a las ponencias en sí, que hubo muy buenas, ni a algunos ponentes que se destacaron por la claridad de su exposición, sino de un modo general, a aquellos casos en los cuales los temas abordados están dirigidos únicamente al análisis de tal o cual autor, de tal o cual temática, y por lo general analizando o comentando a autores y temas ya pasados y pensados de otras latitudes, sin buscar una aplicación a la actualidad. En mi humilde opinión, y sin desmerecer, ni al autor de que se trate ni al modo de abordar el tema, este bucear solo teórico, no permite que se desarrolle un pensamiento genuino que refleje y

Y, así, se piensa en un mundo de ficciones, en un mundo ideal, donde el conflicto de lo cotidiano, la realidad que nos duele día a día, que nos golpea y nos reprocha la angustia y la necesidad de quienes están “afuera”, y que vuelven a quedar “afuera” del pensamiento de aquellos que tenemos la obligación, o por lo menos el compromiso de enfrentar esos problemas y analizarlos desde todas las perspectivas posibles buscando y tratando de aportar alternativas, para enfrentar de un modo consciente y reflexivo la grave crisis que venimos soportando, de la cual no podemos hacer oídos sordos porque nos cabe también nuestra propia culpa. Decía que tenemos la obligación, porque es justamente desde el ámbito académico, desde donde debe salir un pensamiento esclarecido, o por lo menos una mirada, crítica y objetiva de la situación en que se encuentra nuestra Nación, y es desde el mismo, desde la educación, de la difusión de nuevas ideas, desde el debate y sobre todo, el abordaje del problema, la “bajada a tierra” de un pensamiento genuino, sincero y honrado, con un único compromiso, aportar o señalar caminos alternativos posibles, para esta realidad que se trata de esquivar y, sin embargo nos golpea en el rostro cada vez con más fuerza. Tenemos la obligación de pensar por y para la realidad, si es que la filosofía o el pensamiento filosófico es algo más que un SPES 7


mero discurrir de ideas, de meras teorías girando en el vacío, de “revoluciones” casi cotidianas e individuales en la que damos batalla a las injusticias, construyendo en nuestras mentes una realidad utópica, “sólo en nuestras mentes” y conformarnos con ser simples espectadores del acontecer real, donde el “no te metas” es más fuerte que “vivir” la realidad con todo el compromiso que ello implica y el rol que debemos desempeñar acorde con ello. Pues si la filosofía ese sólo eso, no deja de ser simple ideología y de la peor calaña, porque no sólo nos engañamos a nosotros mismos sino que engañamos y mentimos a quienes confían o confiaron y apostaron en que el futuro de la Nación estaba en el conocimiento. Y es precisamente, desde la educación, desde el conocimiento desde dónde se debe dar batalla, es“abriendo cabezas” que se puede cambiar desde abajo y en forma duradera la marginalidad, la miseria, la violencia y la injusticia. Cuando es posible pensar es muy posible que el fruto de ese pensar sea algo más que el conformismo del “no te metás”, es posible que la exigencia desde abajo obligue a los de arriba también a pensar con el consiguiente beneficio que ello implica, la mirada desde “abajo” pareciera que es más abarcativa, proyecta un pensamiento más genuino y más igualitario, pues ve el problema desde la perspectiva de lo real, de lo tangible y tiene en mira la solución desde lo posible, pues tiene en cuenta los medios reales con que cuenta, es decir, las posibilidades reales del medio en que se desenvuelve y desarrolla el problema.

xión criticando el análisis y estudio de algunas ponencias y temas abordados en las jornadas, pero la crítica es al abordaje meramente teórico y repetitivo sin buscar una aplicación práctica o útil a dicho esfuerzo intelectual, el hecho de aparecer como un erudito sin buscar que su esfuerzo redunde en el beneficio de los demás, es un pensamiento mezquino cuando necesitamos la solidaridad y la claridad de ese pensamiento en la contribución del esfuerzo común. Para concluir, creo que debemos reflexionar, sobre cuál es el rol que debe cumplir la filosofía, y sobre todo la filosofía jurídica y social, justamente este es el ámbito, creo yo, en que se debe debatir y buscar soluciones para los agudos problemas sociales que nos aquejan, que el aporte debe ser una compromiso permanente para con la sociedad, pues a ella nos debemos y a ella debemos dedicar nuestros mejores esfuerzos si no queremos marginarnos nosotros mismos. Las utopías son el horizonte (el fin posible), es el ir hacia... pero tenemos, no sólo que mostrar el camino, cómo es posible alcanzar ese horizonte, sino transitarlo, de lo contrario la utopía se queda en la simple quimera, porque a como decía Bloch “aunque caigan todas las utopías siembre habrá una... el hombre”

Claro que esto que estoy diciendo sobre el conocimiento y la educación se contradice con el punto de partida de esta refle-

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“¿Tolerancia o Respeto?" Por Mercedes Alchourrón (S) mechialchu@ifrance.com

“La era por venir nos mostrará el caos detrás de la ley. J. A. Wheeler9 Nuestra Universidad actual forma en todo el mundo una proporción demasiado grande de especialistas en disciplinas predeterminadas y, por esto, artificialmente limitadas, en tanto que una gran parte de las actividades sociales, como el mismo desarrollo de la ciencia, necesita hombres capaces tanto de mantener un punto de vista más amplio como de centrarse profundamente en los problemas y progresos nuevos que trasgredan las fronteras históricas de las disciplinas. Lichnerowicz10 El titulo de este articulo me surgió mientras hacia un trabajo práctico para la materia Teoría del Estado sobre el libro Carta sobre la Tolerancia de John Locke. Este libro11 utilizado como fuente para el desarrollo del trabajo hablaba sobre la tolerancia como elemento indispensable para lograr la armonía y un gobierno justo. Fue a partir de ahí, donde, comprendí que el término se utiliza desde un plano de superioridad. Así, tolerar, se define como aceptar, soportar a alguien cuya presencia es molesta o desagradable12, en tanto que, respetar es reconocer, no violar los derechos, la dignidad, etc., de otro13.

Morin, Edgar. “La cabeza bien puesta. Repensar la reforma, reformar el pensamiento. Bases para una reforma educativa”, Nueva Visión, Bs.As., 2001, Pág. 59, 4° cita. 10 Morin, Edgar. “La cabeza bien puesta. Repensar la reforma, reformar el pensamiento. Bases para una reforma educativa”, Nueva Visión, Bs.As., 2001, Pág. 13, Capitulo 1, cita. 11 Jhon Locke, “Carta sobre la Tolerancia”, Edición a cargo de Pedro Bravo Gala, Ed. Tecnos. 12 El Pequeño Larousse Ilustrado, Diccionario Enciclopédico, Ed. Larousse, Pág. 981. 13 El Pequeño Larousse Ilustrado, Diccionario Enciclopédico, Ed. Larousse, Pág. 877. 9

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Por esto creo que lo que se debe fomentar para lograr un verdadero cambio que conduzca a la paz y a la justicia social, es el respeto. Es claro que en nuestro días tanto la intolerancia como la falta de respeto son moneda corriente, y son utilizados como medios de exclusión. Ejemplo de esto son todas las formas de discriminaciones que sufrimos en nuestros días, tanto desde la población como desde el gobierno. La falta de respeto imperante creo que radica en un problema de educación, lo que no me resulta casual. La contradicción entre la ley de educación en la que se prevé un acceso igualitario para todos a la enseñanza y la ausencia por parte del estado de políticas activas que garanticen esta accesibilidad; la tendencia al individualismo; los programas cada vez más restringidos y dirigidos; el adoctrinamiento desde las primeras etapas de aprendizaje; etc, creo que son el origen de los problemas que hoy nos tocan vivir. Así hoy tenemos un doble discurso. Mientras algunos sugieren que la educación debe encausarse, como lo expresa el Dr. Ghersi: “Deben realizarse estudios de la realidad económica en el campo de los recursos humanos tratando de lograr una adecuación lo más estrecha posible, entre los reales requerimientos de la sociedad en su conjunto y los productos del sistema educativo. Se evitará, así, que éste sea frustrante para los egresados y anacrónico, ineficiente o inadecuado para la economía, lo cual se traduciría en los costos, cantidad y calidad de egresados de los niveles superiores y técnicos”14, la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su art. 26, inc. 2, dispone: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la voluntad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;...”, declaración que tiene jerarquía constitucional según surge del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional. Particularmente me resulta mucho más frustrante la idea de integrar una sociedad que puede llegar a considerar valioso el fomentar desde la infancia determinadas pautas de pensamiento, que intenten coartar la libertad de elección de una persona con respecto a lo que quiera estudiar o lo que quiera hacer de su vida; más aún tomando como parámetro un supuesto beneficio en la adecuación de “requerimientos de la sociedad en su conjunto y los productos del sistema educativo”. Adecuarse a las “necesidades” de la economía y dejar de lado la necesidad de desarrollo de la capacidad de libre pensamiento, es otra herramienta del terrorismo económico, que de esta manera avanza sobre el derecho a la educación como derecho del hombre. Por otro lado, en vista de lo dicho en la Declaración Universal de Derechos Humanos antes citada, queda claro que el desarrollo de la voluntad humana es fundamental y depende, en

Ghersi, Carlos Alberto, “DERECHO CIVIL, Parte General”, 2ª Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Pág. 333. 14

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mi parecer, en gran medida de la libertad de pensamiento, ya que me resulta difícil imaginar el desarrollo de la voluntad cuando no se tienen opciones15. Creo que una educación estructurada en pos del desarrollo económico –en la que las autoridades escogen qué y cómo se debe enseñar–, produce una población con la cabeza bien llena pero no bien puesta. Una cabeza bien puesta permite leer entre líneas para no dejarse llevar por ideologías o necesidades impuestas. Así comparto la opinión del Dr. Edgar Morin quien plantea que: “La educación debe favorecer la actitud natural del pensamiento para plantear y resolver los problemas y, correlativamente, estimular el pleno empleo de la inteligencia general. Este pleno empleo necesita del libre ejercicio de la facultad más extendida y más vivaz de la infancia y de la adolescencia, la curiosidad, que con demasiada frecuencia la instrucción apaga y que, por el contrario, habría que estimular o despertar cuando se duerme. Por lo tanto, se trata de apoyar, aguijonear la aptitud para interrogar y orientarla hacia los problemas fundamentales de nuestra propia condición y de nuestro tiempo. Evidentemente, esto no puede incluirse en un programa, sólo puede ser animado por un fervor educador”, (lo destacado me pertenece).16 Por otro lado, me preocupa la discriminación que se hace desde la sociedad en el ámbito educacional, probablemente por ignorancia, porque nos enseñaron a pensar en nosotros mismos adormeciendo nuestra capacidad de preocuparnos por los demás o simplemente de ponernos en su lugar. Esto lo digo por experiencia. Recién hace un mes me enteré que en la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, solo hay dos libros en braile. Sólo en ese momento fui consciente de lo restringida que resulta la carrera para los alumnos no videntes. Es cierto que hoy cuentan con un gabinete con un moderno sistema de computación que les traduce los libros, pero solo pueden utilizarlos ahí, en la facultad. ¿Cómo es que antes no había tomado conciencia de este hecho?. Obviamente es porque no me preocupé en mirar un poco más a mi alrededor. ¿Y los hipoacúsicos?. ¿Qué igualdad de acceso tienen?. Yo, por ejemplo, propondría que mínimamente un profesor de cada cátedra, y de cada materia, debería obligatoriamente aprender lenguaje de señas; así al menos, les daríamos una posibilidad a los que hoy no pueden recibir la educación a la que tienen derecho. Creo que en la medida que nos preocupemos y nos ocupemos por mejorar poco a poco estas cosas, es la medida en la que vamos a lograr salir adelante cimentados en el respeto. ...”es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” Opinión Consultiva N°5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 13/11/85, apartado N°70. 16 Morin, Edgar. “La cabeza bien puesta. Repensar la reforma, reformar el pensamiento. Bases para una reforma educativa”, Nueva Visión, Bs.As., 2001, Pág. 24. 15

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¿Existe un uso debido del derecho? Por Diana Cañal (S) Introducción

Ante la siempre vigente pregunta de qué es el derecho, Spes viene ensayando una respuesta desde hace un tiempo17. Nos parece ciertamente que no vamos hacia una verdad absoluta, porque cada escuela no ha hecho nada más –y nada menos, por cierto- que dar cuenta de “una” visión del mismo. En una síntesis podríamos decir que el positivismo se aferra más al aspecto estructural del derecho; el realismo lo capta desde el movimiento (aplicación y acatamiento), el jusnaturalismo y el trialismo incorporan el aspecto moral y los críticos expanden sus fronteras hasta el discurso en sí mismo. Depende de cómo se lo interpete, todos dan una visión adecuada. Pero la medida de este “acierto” dependerá de lo que se tenga en vista. Es hora entonces de que Spes defina su propósito. Consideramos que el derecho, como un fenómeno universal, implica dar cuenta, primero de una estructura (el esquema de validez del conjunto de normas) y luego, de su movimiento. Todo esto abarca, desde ya, el análisis del poder que busca su legitimación a traves del derecho y el ejercicio de una moral determinada. Con lo que acabamos de decir queda claro que, en este esquema, el único factor generador de cambios es la moral. Para ser más claros: el derecho en todos los países se mueve bajo el esquema del (p)q),donde la norma secundaria escondida detrás del antecedente es la conducta querida para el ciudadano y el consecuente, la indicada para el órgano encargado de castigar un incumplimiento. Pero el contenido de ese esquema puramente formal, variará segun la ética del grupo dominante. Prácticamente una verdad de perogrullo. Esta visión fatalista del derecho, como algo que en cualquier momento puede cambiar su sustancia y ser usado en contra de los mismos seres humanos a los que dice proteger, no es más que el reconocimiento de una realidad. Ciertamente, el derecho “es” eso y lo probaremos. Pero también puede ser otra cosa. Para eso, hay que anclarlo en el único aspecto que genera cambios: en el moral. Por lo tanto, a Spes le interesa algo más que una descripción del derecho vigente: la construcción de uno que impida efectivamente los abusos del poder.

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(Spes) Cañal, Diana. “Filosofía del derecho: una propuesta interactiva”. Editorial Quorum. SPES 12


Agenda de trabajo I) Base teórica: A) El problema de las formas. B) La eficacia del derecho. II) Una garantía en el derecho interno: El papel de los jueces. A) Identidad entre el Common Law y el Sistema Continental. a) Cuando el Sistema Continental se acerca al Common Law. Un ejemplo: la emergencia economica. b) Cuando el common law se acerca al Sistema Continental: Un ejemplo: La teoria del disregard (piercing of the veil). III) Una garantía en el derecho internacional: Nuevamente los jueces. Comisión Internacional de Derechos Humanos, Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Tribunal Penal para la Ex-Yugoslavia, Tribunal Penal para Ruanda (genocidios, torturas, apremios ilegales, detención indebida, “in”debido proceso, etc.). I) Base teórica: A) El fondo y la forma

Es difícil de imaginar que la orden de eliminar sistemáticamente a una etnia, una clase política o un grupo social, sea formalizada sin un intento por justificarse. No vamos a encontrar ningún derecho que a secas consagre estos propósitos y si llegara a decir algo, lo haría demostrando que está justificado por un fin superior (Macchiavello). * Ninguna disposición de Hitler, ni del Proceso Militar en Argentina hicieron semejante cosa, siempre tuvieron la excusa de la paz social y el bienestar de la nación. Claro, paz y bienestar solo para algunos. * Tampoco ningún funcionario policial está autorizado a maltratar a sus detenidos, tanto que los apremios tienen el merecido calificativo de “ilegales”. * Nunca se autoriza a conformar una sociedad con limitación de responsabilidad para sus miembros, con el objetivo de proteger sus patrimonios personales cuando realicen negocios en perjuicio de sus acreedores. Todo lo contrario, las compañias de responsabilidad limitada solo se admiten para el progreso tanto personal cuanto de la comunidad toda, dentro del marco de la ley. Es que el derecho sustancial está siempre expresado en bellas palabras. Esas mismas que hacen sentir a la gente segura a su amparo y que la lleva a sostener animosamente: "yo creo en la Justicia”. Sin embargo,la realidad es bien distinta. Porque el derecho encuentra su realización a través de las normas formales, que lamentablemente muchas veces no coinciden con el contenido de las sustanciales a las que pretendidamente regulan. El derecho formal es el encargado del tránsito desde la mera norma, a su efectiva aplicación o acatamiento. Es el que termina de precisar el cómo, el cuándo y el quién.

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Cuando se observa el fenómeno desde los ciudadanos, es decir desde el acatamiento, una norma de fondo sin su respectiva norma de forma deja en la incertidumbre, porque no se sabe exactamente cómo obedecerla. De hecho que es la norma procesal la que limita el ejercicio de un derecho, de otro modo estaríamos en presencia de derechos absolutos. Pero ya sea porque se han generado dudas ante la ausencia de una norma formal explicitadora, o bien porque se produjo un conflicto dada la falta de acatamiento de una norma sustancial claramente reglamentada, es necesario analizar la cuestión desde la aplicación de la norma por parte de los órganos. Aquí el esquema formal es más amplio y comprende al anterior. Se trata de los organismos encargados de asegurar el cumplimiento adecuado de las normas de fondo, o bien como la norma de forma lo dispusiera o, ante su ausencia, como interprete la autoridad que debe hacerse.

Cuadro I A) Derecho de forma general

B) Derecho de forma particular

En el cuadrado más grande queda representado el esquema de órganos del poder en general y del judicial en particular. Este último en un organigrama jerárquico de instancias para garantizar el debido proceso y, el regular funcionamiento del sistema todo. En el menor, las normas que reglamentan en particular a cada norma sustancial. Observemos los distintos niveles en que este fenómeno bifronte (fondo/forma) se genera:

a) Nivel constitucional: Las normas de fondo se encuentran contenidas fundamentalmente en las constituciones, porque ellas son el compendio de los derechos básicos en los que está interesada una comunidad. Pero estas normas son generalmente (y necesariamente también), imprecisas. Así, cuando la CN argentina asegura la igualdad (art.16), lo hace de un modo genérico, diriamos absoluto (“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.Todos sus habitantes son igualels ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es base del impuesto y de las cargas públicas“).

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Pero el “efectivo ejercicio” de un derecho de este modo colisionaría con el derecho de otro, así como con otros derechos. De ahí la necesidad de acotarlo mediante una reglamentación18. Otro tanto podemos decir, comparativamente hablando, de la CN de los EEUU de Norteamérica. Veamos el caso de la decimoquinta enmienda cuando dice que ningún estado: “…shall deprive any person of life, liberty, or property without due process of law”. Esta importantísima norma de fondo necesita de leyes (y/o de interpretaciones judiciales, puesto que en ausencia de ley o decreto que reglamente, son los jueces los llamados a hacerlo) que nos orienten acerca de qué habra de entenderse por debido proceso y de cómo se lo llevará a cabo. Lo expuesto no quita que también contenga la constitución normas puramente procesales (las del cuadrado exterior, A), que son de la mayor importancia puesto que generan el esquema de validez y son pura estructura (organización de los poderes, forma de dictarse las leyes, etc).

b) Nivel legislativo: Las leyes que regulan los derechos sustanciales consagrados en las constituciones son de dos tipos: sustanciales, aunque solo parcialmente (porque al disponer cómo hacer efectivo un derecho consagrado por la Constitución, necesariamente, van a contener un aspecto procesal), o puramente formales.

Ambos niveles funcionan como un cono invertido:

Cuadro II I) De fondo constitucionales Normas

Normas

( 1)

II) De forma Constitucionales

III) De fondo legislativas

( 2)

IV) De forma legislativas (3) Normas

V) De fondo judiciales

(3¹)

VI) De forma judiciales.

Kramer, Donald T. “Constitucional Law”. IX Fundamental Rights and Privileges. C. specific Fundamental Rights. 1. First Amendment. Westlaw: “Fundamental constitutional rights and guarantees, including those in the First Amendment, are not absolute or unrestricted, and are subject to reasonable limitation and control”. 18

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De modo que, al combinarse, vemos cómo la constitución proclama el contenido moral de las reglas de la nación (normas sustanciales) y establece el esquema para organizar la vida en común, constituyendo en particular al Poder Judicial como su garante (normas formales del tipo A). Luego, el congreso promulga normas sustanciales que delimitan los alcances de las normas sustanciales constitucionales (1). Cuando estas normas presentan vaguedad desde el punto de vista procesal, se hace necesario el dictado de normas de forma (2). c) Nivel judicial: Esta tarea derivada también puede ser llevada a cabo, a falta de ley y de decreto, por el Poder Judicial nuevamente, si bien en relación con el caso en concreto. Ya sea reglamentando una norma sustancial de origen constitucional porque no lo ha hecho la ley (3) o porque lo hizo de manera insuficiente, o bien haciendo lo propio en relación con una ley (3¹). Pero, y he aquí una cuestión central, también son los jueces los encargados merced al esquema formal (cuadro I, A), de decidir si una norma derivada sustancial o formal (cuadro II, I a IV) es contraria a la Constitución (con alcance particular).

B) La eficacia Lo hasta aquí expresado evidencia el poderio del aspecto formal, del que en definitiva depende la eficacia (o su ausencia) de todo el derecho sustancial . Lo vemos en dos momentos:

a) Porque las normas de tipo formal en la Constitución serán las que establezcan la forma política en que el poder se organice (monarquia, república, democracia, etc.), expresando la moralidad del regimen, mucho más que con sus normas sustanciales. ¿Porqué?. Pues porque de las normas del tipo A dependerá además la capacidad de discutir el poder de turno y de modificar las reglas. Esto ya comienza a poner en evidencia nuestra tesis, porque si el sistema formal no asegura un esquema de garantias judiciales para la plena realización de las normas sustanciales (entre ellas, por ejemplo, la que asegura el derecho de peticionar ante las autoridades y el consecuente cumplimiento de lo solicitado), estas serán una mera expresión sin eficacia posible alguna. Cabe graficar como un ejemplo de vallado al poder, con la primera enmienda de la CEU (Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica) que establece: “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble and to petition the Government for a redress of grievances”.

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b) En el segundo nivel (cuadro II, 2) es fundamental contar con garantias que aseguren la realización de las leyes de fondo. Esta es la órbita de los reglamentos y los decretos reglamentarios, así como de los fallos judiciales que suplan su falta.

En este nivel el problema ya adopta otra faceta. Comparte con el anterior que sin reglamentación (sin norma formal que precise la forma de llevar a cabo el derecho sustancial) podemos quedar en el terreno de las meras manifestaciones, sin realización alguna. Pero se le suma un riesgo tal vez peor: el de una reglamentación inadecuada (por lo general, ex profeso), que asegure, precisamente, que ese derecho nunca pueda ser llevado a cabo. Por lo tanto, no habra realización de norma alguna mientras que no logre pasar al terreno de los hechos, al convertirse la regla en eficaz. Teniendo por lo tanto en cuenta la eficacia del derecho, desde Spes sostenemos que el mismo puede ser clasificado, parafraseando a Kuhn19, como derecho normal o como derecho anormal.

Cuadro III A) Derecho Normal

B) Derecho Anormal

1) Nivel de acatamiento

1) Nivel de conflicto

2) Nivel de conflicto

2) Nivel de acatamiento

Si entendemos que la principal función del derecho es la de ser un regulador de conductas 20, la construcción que identificáramos como ( p) q ) debe ser entendida fundamentalmente como la amenaza del estado hacia el ciudadano de que, si no cumple con la norma secundaria( -p ), sufrirá un castigo. En una situación normal (A), el contenido de las normas sustanciales (tanto constitucionales, cuanto derivadas de las mismas) coincide con lo que los ciudadanos quieren y sus respectivas normas formales impiden que sean desvirtuadas. En este caso la paz social está asegurada, porque en los hechos sucede, efectivamente, lo que se queria que sucediera. El nivel de conflictividad es muy bajo: son muy pocas las oportunidades en que las normas no son acatadas por los ciudadanos y, por lo tanto, escasas las hipótesis en donde interesa actualizar la segunda parte de nuestra formula (q), al ser reclamada la intervención de los jueces para aplicar una sanción. Cuando las normas sustanciales no dan cuenta del sentir de la sociedad, o –y he aquí claramente el debate del fondo y la forma- las expresiones constitucionales quedan solo en palabras (porque las leyes encargadas de regularlas lo hacen vagamente) o porque las normas de tipo formal no aseguran su cumplimiento o, lisa y llanamente, las contrarian, el nivel de acatamiento es muy bajo. Como consecuencia,

19

Kühn, Thomas. “La estructura de la revolución científica”

20

Kelsen, Hans. “La teoria pura del derecho”.

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en forma directamente proporcional crece el conflicto, puesto que los ciudadanos se ven en la necesidad masiva de reclamar ante los Tribunales. En este caso, podemos sostener que el derecho fracasa en su función básica de regulador de conductas (B): sencillamente, porque carece de eficacia.

II) Una garantia en el derecho interno: El papel de los jueces.

La base teórica que hemos armado nos permite sustentar la postura de que el contenido que la comunidad ha querido darle a su derecho interno (lo que implica una tremenda cuota de confianza en la humanidad de que elegirá algo que habriamos de compartir 21) “debe” ser respetado. Con lo que podria llegar a sostenerse que el bagaje moral de nuestra propuesta se llena desde lo formal: asegurar un esquema de respeto por la ley. En una hipótesis de derecho normal esto se logra al nivel del acatamiento de los ciudadanos, precisamente porque el derecho refleja lo que ellos quieren. Y también se obtiene en el nivel del conflicto, porque los jueces no harán otra cosa que volver realidad el derecho sustancial. En este punto se cierra el círculo: solo podrán ser miembros de este poder aquellos a quienes la comunidad esté dispuesta a reconocerles autoridad 22 (porque el sistema de normas A, cuadro I, es el que ella ha decidido, lo que asegura la eficacia de sus decisiones) y porque son ellos los encargados de asegurar el total cumplimiento de ese derecho. Por lo tanto, el rol de los jueces ante el conflicto es el de garantia del sistema todo, tanto porque resuelven el caso en concreto (no solo cuando algún ciudadano no respeta las reglas, sino también cuando estas son obscuras, o carecen de adecuada reglamentación, ver V y VI, cuadro II), cuanto porque dan un mensaje a la comunidad (lo que, eventualmente, podría darle generalidad a sus decisiones de ser integradas en normas por los legisladores, compartidas por los otros jueces y exigidas por los ciudadanos). De ahí la organización en instancias, a fin de resolver los conflictos según el grado de influencia sobre la comunidad y/o de injusticia en el caso concreto (arbitrariedad manifiesta, cuestión federal), generando un estrecho pasaje hacia la Corte Suprema. Solo ella es la llamada a resolver en definitiva los casos más graves e influyentes. A) Sistema Continental y Common Law: Nosotros sostenemos que, desde la arena de los hechos, ambos sistemas cumplen un rol semejante. Sin embargo a simple vista pareciera que esta función de garantia se suple mejor en un sistema de Common Law, porque las decisiones de la Corte suprema tienen un valor agregado: no son solo un mensaje, resultan además vinculantes. Para apartarse del precedente tanto el juez de la anterior instancia, cuanto el de la propia Corte, deben

21 22

Kant, Emmanuel. “Critica de la Razón Práctica” Hart, Herbert “El concepto del derecho”.

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demostrar que los supuestos del caso son enteramente diferentes. Lo cual parece otorgarle a la garantia judicial un poder aún superior. En una lectura de costos y beneficios, la fijeza de este método asegura un bien muy valioso: la seguridad jurídica. Pero por el otro lado corre el riesgo de instaurar una suerte de “dictadura judicial”. Además, un sistema de este tipo hasta resulta contradictorio con el requisito de la independencia de los jueces: serian libres de resolver con la única atadura de las leyes del sistema, siempre y cuando las interpreten tal y como los miembros de la Corte lo hicieran previamente. Con lo cual, la división por instancias se ve cruzada por otro criterio clasificatorio: el de la capacidad decisoria de sus miembros. Esta uniformidad del poder judicial, ¿es recomendable?. Para responderlo, tenemos que pensar que el derecho viene siempre a la zaga de la realidad: solo tiempo después de haberse generado un fenómeno, este va a tener una consiguiente respuesta en el derecho. Cuadro IV

A

B Derecho (+)

Moralidad (++)

Realidad (+++) (1) (2) El circulo mayor nos muestra el conjunto de conductas que tienen lugar cotidianamente en la realidad, donde la velocidad de cambio es muy elevada (+++). Solo algunas de estas conductas son categorizadas moralmente, y si bien esta calificación varia, lo hace más esporádicamente (++). Por último, no todos los comportamientos sobre los que se abren juicios éticos son lo bastante relevantes como para estar contenidos en una norma jurídica que los prohiba o los autorice. Finalmente, la capacidad de cambio del derecho es muy escasa (+). Debemos imaginar ahora que estos tres platos se encuentran superpuestos y gira cada uno a su velocidad (B). Esta imagen nos permite advertir dos cosas: 1) En sentido ascendente: que los sucesos inéditos que a diario se producen (especialmente como consecuencia de la investigación científica, ej. clonación, inteligencia artificial, etc.), no reciben de inmediato una calificación moral y que, como consecuencia, transcurre bastante tiempo hasta que son normados. 2) En sentido descendente: que tarda bastante el derecho en captar el cambio habido en los niveles inferiores, producido tanto porque se ha modificado la valoración moral (divorcio, aborto, etc.), cuanto porque la conducta no se realiza más (desuetudo). SPES 19


De modo que hasta que el Congreso registre tanto la necesidad de crear una norma (1), cuanto de modificarla (2), puede pasar bastante tiempo. Tórnase entonces necesaria una válvula de ajuste que de cuenta de la cambiante realidad, adaptando el derecho y ese papel le está reservado a la Justicia. Como rezan las paredes del Lincoln Memorial: amamos la seguridad jurídica, pero también necesitamos de un Poder Judicial que sea capaz de adaptar el derecho al progreso. Tal como está organizado el sistema, es lógico que esta tarea le esté reservada al poder judicial, porque es de todas las bocas de entrada del sistema la única absolutamente individual (aunque se admita un consorcio, siempre es reducido), de modo que es la que puede captar el descontento de la población antes de que alcance mayor magnitud y de manera mucho más rápida. En cambio, cuando el Congreso trata una ley es porque existe una gran presión social. Es más, muchas modificaciones legislativas tuvieron sus orígenes en reiterados fallos en un mismo sentido (como se anticipara, es una forma indirecta en la cual el fallo con alcance particular adquiere, finalmente, generalidad). Recordemos nuestro gráfico II. El cono invertido, nos muestra cómo la Constitución es la más general de todas las normas jurídicas (1), debajo de ella y en un nivel menos abarcativo aunque contando con efecto erga omnes, hallamos a las leyes (2) y, finalmente, en el caso concreto, la sentencia (3 y 3¹).

Ante este esquema nos preguntamos cómo podrian los jueces llevar a cabo esta tarea de adaptación del derecho a la realidad y a la moralidad media –a traves de la cotidiana función de resolver conflictos-, si estuviesen atados de pies y manos, en una organización de subordinación semejante a la de una fuerza militar. Tampoco podrian cumplir con libertad la labor de control de la constitucionalidad de las normas derivadas (leyes y decretos). Se nos dirá que el planteo se ha vuelto contradictorio, porque mientras por una parte reclamamos que exista un respeto por las formas, por la otra decimos que los jueces deben ser libres. Es que si no lo aceptamos no le damos al sistema la posibilidad de ser dinámico (abierto): para que se produjeran cambios deberia siempre esperarse la labor del Congreso. También se nos puede decir que, de todos modos, está la Corte Suprema para asegurar esta facultad. Pero no solo no todos los casos pueden llegar a ese nivel, sino que falta recorrer mucho camino hasta que se logren cortes absolutamente independientes del poder de turno, independencia que es más probable encontrar entre la totalidad de los jueces del sistema. Pero hay una razón mucho más poderosa para justificar la independencia de los jueces en todos sus niveles: la voz de las minorias. Porque hasta ahora hemos enfocado el fenómeno desde la visión de una mayoria que está de acuerdo en lo que quiere, pero siempre hay un grupo que no acuerda y que suele ser abatido en la arena del congreso. De modo que los jueces no solo serian la garantia del sistema todo desde el punto de vista formal (gráfico I), único que arbitrariamente no admitiria cambios, sino también de que el contenido sustancial sea adaptado a los cambios de la realidad y a las necesidades de todos los integrantes de esa sociedad.

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a) Cuando el Sistema Continental se acerca al Common Law. Se insiste mucho en los sistemas continentales con un eufemismo: las opiniones de la Corte Suprema son vinculantes moralmente, en un intento por parecerse al modelo de precedentes. Esta frase esconde la verdadera intención de lograr una uniformidad espartana, irreflexiva, donde el juez de inferior grado solo puede dejar a salvo su opinión pero “debe acatar”. También esconde una visión aristrocática del Poder Judicial, que obliga no solo ex post facto, sino también ante facto. El juez de anterior grado no solo se encuentra obligado a respetar que una decisión suya haya sido revocada, sino que cuando la toma “debe” hacerlo en el mismo sentido que la Corte lo indica en sus precedentes, porque es “moralmente” superior. Algo repugnante en una democracia. Aunque tampoco nos parezca recomendable, al menos en el Common Law se trata lisa y llanamente de un tecnicismo del sistema (grafico I, A). Obviamente, con esto se busca seguridad jurídica, pero su justificativo está lejos de la remanida intención de la “paz social” y más cerca de la búsqueda por acordar ventajas a los lobbies comprometidos con el poder. Esto se vio claro en Argentina durante la dictadura militar. Todos recuerdan la trágica matanza de los Padres Palotinos, denunciada por el periodista Eduardo Kimel en “La Masacre de San Patricio”23, donde un disciplinado Poder Judicial parece no haber tenido mucho para decir. Ya durante la democracia tenemos el paradigmático fallo de la Corte in re “Rodriguez c/ Cia. Embotelladora”, logrado tras mucha presión de un sector económico. Mediante el mismo se buscó desprender la responsabilidad de la embotelladora, claramente comprendida dentro de la empresa madre. Hipótesis por lo demás que no necesitaba de ninguna construcción para el caso, puesto que claramente estaba comprendida en las previsiones del articulo 31 de la LCT, merced a la figura del conjunto económico. Pero un ejemplo superlativo son los fallos dictados por la Corte en el mismo día: el primero de febrero del 2002. Los famosos casos “Smith” y “Gorosito”, donde por el primero se decreta la inconstitucionalidad del decreto que dispone el “corralito” para los depósitos bancarios y por el segundo la constitucionalidad de la ley de riesgo (24.557). Ambos fijarian una doctrina contradictoria entre sí en algunos aspectos, tanto que mientras por “Smith” se recoge lo que seria la opinión mayoritaria de la población, por “Gorosito” se la rechaza. A su vez, el primero implicó la revisión de la doctrina de la emergencia y de los llamados “decretos de necesidad y urgencia” (in re “Peralta”), a pesar de que la situación económica era en febero del 2002 innegablemente más grave. ¿Hizo la Corte algo que no debia?. Técnicamente no, puesto que en todo caso Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa de agosto del 99 “El relator para la libertad de expresión expresa su oposición a fallo judicial en Argentina”. 23

http://www.cidh.org/relatoria/spanish/compren 1999-1998/compren 0899.htm

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fundamentó sus decisiones, más allá de que no se compartan sus argumentos. ¿Son moralmente justificadas todas estas decisiones?. Depende de la moral con la que se las juzgue. ¿Es válido que la Corte tercie en el juego político de los demás poderes del Estado?. Diríamos que es inevitable, esa es la realidad. Pero lo verdaderamente grave seria que los jueces de todas las instancias se vieran obligados a seguir estos vaivenes, sin respeto por su independencia. Esta es la que asegura que, en definitiva, siempre tenga el sistema la posibilidad de una voz que opine libremente lo contrario. Esta libertad se ha perdido relativamente en materia de Seguridad Social mediante la ley 24.463, artículo 19 que dispone que los fallos de la Corte, en este tema tan crucial, son vinculantes para los tribunales inferiores, lo que a nuestro juicio implica la existencia de una norma de segundo nivel (grafico I, B, y grafico II, III y IV) violatoria de las de primer nivel (grafico I, A y grafico II, I y II). Pero hemos dicho “relativamente”, porque contra esta norma han reaccionado los jueces de la Cámara de la Seguridad Social, por medio de la Sentencia Definitiva Nro.72.543, Sala II, 20/11/98, in re "González, Herminia del Carmen". El hecho de que la Corte revoque estas decisiones –lo que es técnicamente impecable- no implica que la labor de los jueces de anterior grado expresando libremente sus convicciones resulte una tarea estéril. Muchas veces se ha logrado modificar tanto una ley (efecto de generalización indirecta), cuanto una corriente jurisprudencial, merced al trabajo infatigable de los jueces, llenando su función principal de garantes del sistema, totalmente independientes: para adentro y para afuera del Poder Judicial. b) Cuando el Common Law se acerca al Sistema Continental. Existe una teoria, comúnmente conocida como Disregard o Piercing of the veil, según la cual el hecho de que se haya conformado una sociedad o corporación de responsasbilidad limitada no es un obstáculo para que, en determinados casos, sean responsabilizados sus integrantes en forma personal, sean socios y/o funcionarios. De ahí que también se conozca esta teoria como “de la Penetración”, puesto que se traspasan las ficciones legales (en este caso, la de la personalidad del ente societario), para buscar la realidad contenida por las mismas, que no es más que seres humanos concretos. Es curioso ver el proceso que esta teoria ha sufrido mediante la casuística en los EEUU de Norteamérica, donde innegablemente fue una creación pretoriana de los jueces, lo que se ajusta lógicamente al sistema de precedentes. Esto no quiere decir que no existan normas estatales que prevean su aplicación (tienen actas y estatutos al respecto Minnesota de manera explícita, California en forma implícita, Colorado, Illinois, Texas, Washington, Wisconsin, etc. y nada en la mayoria de los estados 24), pero básicamente ha sido fruto de la labor judicial. Callison, J. William. “Limits of limited liability: Veil piercing in the limited liability company: veil piercing in the limited liability company”.http://members.tripod.com/web 8000/callison.html 24

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Ahora bien, es interesante observar le evolución del piercing en paralelo con lo sucedido en Argentina donde, como conocemos, la ley de sociedades comerciales luego de la reforma ha recogido expresamente la teoria (articulo 54, ley 24.551, ref.por 22.903). Sin embargo, cuando los jueces la aplican, se alzan voces señalando que estas decisiones ponen en juego la seguridad jurídica, al desconocer una protección legal, cual la limitación de la responsabilidad. Este es un grueso error legal, no solo porque la ley dice que así se debe resolver cuando se den las condiciones por ella establecidas (se persigan fines extrasocietarios, se burle la ley, el bien común, la buena fe, se causen perjuicios a terceros o se cometa fraude), sino también porque ni siquiera era necesaria la reforma del artículo 54: nunca una institución legal, por imperio de la escala jerárquica normativa (grafico I, nivel A) podria ser utilizada en contra del bien común, ni fraudulentamente. De hecho que el juego de los articulos 1,18 y 19 de la LSC define claramente cuál debe ser el objeto de una sociedad: toda actividad lícita, que haga al fin societario expresamente indicado en los estatutos. De otro modo se violarian el Código de Comercio, el Código Civil y la Constitución Nacional, básicamente. En cambio, en los EEUU, está sucediendo lo contrario: las voces también se alzan, pero pidiendo una ley25. Y esto porque, contrariamente a lo que se podria suponer en un sistema de Common Law, los fallos de la Corte no terminan de fijar un standard para el descorriemiento del velo, lo que genera una gran incertidumbre. Esto destruye un mito: no tiene el sistema la fijeza que se suponia, puesto que existiendo el precedente (in re “United States vs. Bestfoods”,118. S.Ct.1876 –1998-) no habria porqué dudar. Se dirá que los casos en los que no se aplica el piercing es porque no son iguales al precedente. Pero este criterio de identidad es muy fácil de burlar: solo lo uno es igual a sí mismo, de modo que cuando no se quiere aplicar la teoria no se la aplica puesto que siempre es posible encontrar una diferencia.. De hecho que se está dando en estos momentos un interesante debate. Mientras la corte del estado de California se muestra proclive al piercing, la de Nevada lo aplicó menos (in re Mc Cleary Cattle co. v. Sewell, 73 Nev.317 P.2d 957 –1957-, in re “Polaris Indus. Corp. v.Kaplan, 103 Nev.598 747 P.2d 884 –1987-) , esto fue suficiente para que una nutrida publicidad por medio de la Web promocione las inversiones en este último estado, con la confianza de que los patrimonios personales no sufrirían detrimento26. En esta campaña –igual a la que tiene lugar en nuestro país- por detener el avance del piercing se sacan de contexto las palabras de algunos jueces muy célebres y respetados. Es el caso del Juez Benjamin Cardozo, miembro de la Corte de Nueva York a comienzos del 1900. Huss, Rebecca. “Revamping veil piercing for all limited liability entities> Forcing the Common Law doctrine into the statutory age”. http://www.law.uc.edu/lawreview/uclaw70indx.html 25

“What is the first reason to incorporate in Nevada?…..is the fact that Nevada is the hardest state in the country in which to PIERCE the CORPORATE VEIL” (sic). http:/www.nvinc.com/piercecorp.htm 26

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Se dice que él dijo27 que era una doctrina “como la luz…rara, severa y carente de principios”. Sin embargo, al buscar el fallo (in re “Berkey v.Third Ave. RY.CO.”, dec.31, 1926, Court of Appeals of New York) encontramos que las cosas no son tan así como nos dicen. Por empezar, es una causa de comienzos del siglo XX, donde la corrupción y el fraude societario no habían adoptado todas las formas de hoy en día y por otra parte, lo que dijo exactamente fue que :”The whole problem of the relation between parent and subsidiary corporations is one that is still enveloped in the mists of metaphor. Metaphors in law are to be narrowly watched, for starting as devices to liberate thought, they end often by enslaving it. We say at times that the corporate entity will be ignored when the parent corporation operates a business though a subsidiary which is characterized as an ‘alias’ o a ‘dummy’. All this is well enough if the pircturesqueness of the epithets does not lead us to forget that the essential term to be deined is the act of operation. Dominion may be so complete, interference so obtrusive, that by the general rules of agency the parent will be a principal and the subsidiary an agent. Where control is less than this, we are remitted to the tests of honesty and justice”(28). De donde se sigue que el juez Cardozo solo nos llama a ser prudentes en la utilización de la figura, y en modo alguno la descalifica. Y más recientemente, el Juez Marshall ha dicho (in re “Trustees of Dartmouth College v. Woodward, U.S. 4 Wheat.636, Supreme Judicial Court of Massachussetts, Norfolk”) :”a corporation is an artificial being, invisible, intangible, and existing in the contemplation of the law…it possess only those properties which the character of its creation confers upon it”, lo que innegablemente se parece a lo dicho por los jueces argentinos (“Alesy S.A.”, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala III, 21/6/82, ED,102-175, entre muchas otras).

Cuadro V

Common Law

Sistema Continental

Todo lo expuesto nos muetra una identidad en la forma en que los jueces de distintas latitudes cumplen su rol, preservando el sistema y registrando los cambios de la realidad y de la moralidad de la comunidad.

27

Ib.9, ver nota 82.

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Pero también torna evidente cómo en ambos sistemas se busca poner en jaque su independencia: O bien porque el Common Law reclama una ley unificadora de criterios, o bien porque el Sistema Continental busca la obligatoriedad del precedente. La razón es la misma en ambos casos: el interés por la predictibilidad y la seguridad jurídica. III) Una garantia en el derecho internacional: Nuevamente los jueces Ese móvil es saludable cuando se busca una regla para orientar a los ciudadanos, pero peligroso: puede llegar a hacer fracasar el rol básico que deben cumplir los jueces al restarles libertad, cuando se lo utiliza para disciplinarlos. Su único límite en el ejercicio de la función debería ser la Constitución misma, de la que son sus garantes. Y este peligro se acrecienta, según quiénes detenten el poder. ¿Qué sucede entonces cuando el Poder Judicial no puede cumplir esta tarea, o la lleva a cabo de modo insatisfactorio?. Queda todavia una instancia más, la internacional, con la que se busca sacar las cuestiones de los focos de poder internos que impidan soluciones ecuánimes. Cabe preguntarse si el esquema del Tribunal supranacional no implica duplicar los problemas (de lo que acusaba Aristáteles a Platón, cuando suponia la complicada estructura de otra realidad, el topos uranos para explicar la vida terrena), en donde se repetiría como en un espejo el problema de las influencias sobre las decisiones judiciales, solo que esta vez a otro nivel, poniendo en jaque las soberanias nacionales. Decir que no, es tan inocente como pretender que el Poder Judicial a nivel interno no corre el riesgo de la influencia de los lobbies. Pero de nuevo la ventaja vendria dada por la diversificación del poder. Los jueces de las instancias inferiores a nivel interno, dada su cantidad, bien pueden hacer oir una voz distinta a la del discurso dominante y –eventualmente- dominado. No así a nivel de las Cortes, donde salvo la disidencia de algunos de sus ministros, el grupo puede ser más fácilmente disciplinado.El poder se vuelve a hacer difuso en un tribunal internacional, integrado precisamente con jueces de diferentes orígenes. Cuadro VI Tribunales Internacionales Cortes Internas Tribunales Inferiores

Porque lo que se está buscando con este esquema es, precisamente, quebrar la hegemonia del poder para que las minorias, de cualquier tipo que sean, encuentren protección. El problema con este tipo de tribunales es, precisamente, la soberania 29 (de hecho, que Milosevic en los casos “Kosovo” “Croatia” y “ Bosnia and Herzegovina” no reco29

www.un.org/icty/transe54/011211MH.htm SPES 25


noce jurisdicción al Tribunal Criminal Internacional para la Ex-Yugoslavia), razón por la cual sus decisiones carecen de poder coactivo: funcionan más bien en forma meramente declarativa. Lo cual se constituye en un parecido más con los fallos de los tribunales inferiores que, precisamente, al ser revocados pierden ejecutoriedad. Sin embargo, también comparten con estas decisioness de nivel inferior el no ser una tarea estéril, puesto que en el concierto de las naciones incide desfavorablemente una condena de un tribunal internacional, aunque más no sea meramente declarativa. Es evidente que de este modo, cuando las voces disidentes tanto a nivel interno cuanto internacional, se hacen oir ayudan a conformar una consciencia, que no es ni más ni menos que el caldo de cultivo del cambio, el aspecto moral que reclamáramos al inicio de este trabajo. Aunque un cambio muy curioso: el de impedir la modificación arbitraria del contenido originario de las reglas. a) Tribunal Criminal Internacional para Ruanda. Un ejemplo paradigmático de cómo la instancia internacional hace su entrada cuando el derecho interno queda enteramente a merced de los grupos dominantes (hipótesis de derecho anormal, gráfico III, B), es el caso de Ruanda. Todos conocemos el penoso genocidio de la poblacion tutsi, así como de los hutus que no adherian a los anhelos del regimen dominante (los seguidores del regimen hutu Habyarimana): un millón de personas fueron eliminadas en cien dias 30 y del modo más horrible, puesto que, como en las matanzas de campesinos y de indígenas en Colombia, se los asesinó con machetes para no dejar rastros y de paso, ahorrar proyectiles. Sin embargo, la Constitución Nacional de Ruanda se encontraba vigente para ese momento (fue promulgada en 30 de mayo del 91) y dice en su articulo 12 que “los seres humanos son sagrados”, que “la libertad de los seres humanos es inviolable, que nadie será juzgado, arrestado ni apresado, o condenado salvo en los casos previstos por la ley al tiempo de cometerse los crímenes, y dentro del debido proceso…… Será presumida la inocencia de toda persona hasta que se pruebe lo contrario”. Su articulo 16 reza que “Todos los ciudadanos serán iguales ante los ojos de la ley, sin discriminación alguna, especialmente en relación con la raza, el color, el origen, sus antepasados étnicos, clan, sexo, opinión, religión o status social” (sub nos pertenece) A estas bellas palabras le sobrevinieron las matanzas más crueles en escuelas, estadios, etc. ¿Cómo se explica un accionar tan diferente del contenido de la Constitución?. Es que este instrumento legal sirvió solo como una cortina de humo al verse forzado el dictador Habyarimana por un ataque de las fuerzas patrióticas de Ruanda (RPF) en octubre del 90, a ceder parcialmente. Debió entonces “compartir” el poder, promulgándose esta constitución. Sin embargo, el dictador y su grupo (incluidos los seguidores de su esposa Akazu) buscaron asegurar sus posiciones de privilegio, distribuyendo hábilmente los puestos ad30

http://www.rwanda1.com/government/

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ministrativos e incrementando en algunos casos y generando directametnte en otros, el odio hacia la minoria tutsi. De modo que a la muerte del “presidente” Habyarimana en un accidente aereo (6/4/94,) las condiciones estaban dadas para la “caza” de hutus. Vemos en este penoso ejemplo cómo las constituciones, con su retahila de derechos y obligaciones, suelen quedar solo en palabras si no hay una voluntad política de hacerlas realidad. Sin embargo, ¿porqué el eufemismo si se tiene el poder bastante para confesar lo que en verdad se quiere?. Porque nunca se tiene la suficiente fuerza como para ignorar lo que los demás puedan desear. Entre tantos otros groseros ejemplos podemos citar a Hitler, quien tuvo que recurrir a Goebbels para hacer su propaganda Nazzi convenciendo a gran parte del pueblo alemán de su sagrado destino, y también podemos contar el caso de las Juntas Militares en Argentina, que recurrieron a una campaña publicitaria cuyo slogan rezaba que los argentinos eramos “derechos y humanos” mientras miles eran torturados, desaparecidos y asesinados. Pero esta propaganda tranquilizó a muchos oidos que creyeron lo que se les decia. Los que someten a los pueblos, precisamente porque no tienen en cuenta lo que estos quieren (una situación en la que se aseguraria una hipótesis de derecho normal, gráfico III, A) saben que no se puede sostener por siempre la fuerza de las armas, que es necesario encadenar el pensamiento. Para eso la mentira, la ficción y, por supuesto, la ficción de las ficciones: el derecho. Como dice Huxley31: todo dictador hace dos cosas, miente sobre lo bueno y calla sobre lo malo. El silencio y la propaganda son su doble estrategia. Si el derecho sustancial puede ser manipulado solo para evitar resistencias, encubriendo los verdaderos motivos, queda sobre el tapete la importancia del aspecto formal, tan fundamental como la del sustancial. La más humana de las declaraciones queda en letra muerta si no se la puede llevar a cabo. Sin embargo, el aspecto formal (procesal, diriamos) es pasado prácticamente por alto en la curricula. Los estudiantes en el Sistema Continental (SC) se nutren del contenido de las leyes de fondo y los del Common Law (CL) de los casos resueltos por el juez, pero en ninguno de los dos se profundiza –salvo excepción, claro está- sobre las normas procesales (cuadro I, A y B). Suelen ser materias aisladas (Derecho Procesal y práctica forense en SC, y Evidence en el CL), que no desnudan el problema subyacente: la eficacia o ineficacia del derecho de fondo. Vaya con esto un parecido más entre ambos sistemas. Hoy, la fuerza política parece haber cambiado de color en Ruanda32, bajo la presidencia de un tutsi (17 de abril del 2000), pero antes de que eso sucediera, la comunidad internacional tomó cartas en la cuestión. ¿ Sirvieron de algo las opiniones no vinculantes (en el sentido de carentes de efectividad) del Tribunal Criminal Internacional para Ruanda?. Sí, entre otras cosas, para presionar el acceso hacia un regimen democrático. Así, el 13 de febrero del 96 el ICTR (International Criminal Tribunal for Rwanda) dicta condena contra Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda (ICTR-96-3.i) por genocidio, crímenes contra la humanidad y violaciones del artículo tercero de las convenciones de Genova. 31 32

Huxley, Aldous. “Un mundo feliz”. Plaza y Janés Editores. S.A. Kagame, H.E. Paul. www.rwanda1.com/government/president/personalf.html SPES 27


Otro tanto sucedió con la sentencia del 17 de setiembre del 99 pronunciada contra el criminal Ignace Bagilishema (ICTR-95-1A-I), por genocidio, complicidad en genocidio, crímenes contra la humanidad y serias violaciones del artículo tercero de la Convención de Genova y del protocolo aidcional II, así como en el caso seguido contra Bernard Ntuyahaga (28 de setiembre del 98, ICTR-98-4D-I). Mediante estos casos (y en especial, en el último de los mencionados) la comunidad internacional se entera de qué estuvo sucediendo “puertas adentro de Ruanda” y genera una enorme presión. Tanto, que hoy en dia el nuevo regimen se esfuerza en sostener una pagina Web para que no se sospeche que sucede lo mismo que otrora, y para hacer evidente que se juzgan dentro de las reglas del juego (tal como lo reclamaba originariamente la constitución) los crimenes cometidos33. Y lo más llamativo de todo: se trata de justificar la “falta de colaboración” con el ICTR, de modo de no sembrar dudas acerca de sus intenciones sobre el descubrimiento de la verdad34. El reclamo del organismo internacional se explica, puesto que los argentinos tenemos experiencia de cómo, una vez que el derecho interno procura en un proceso regular juzgar los crímines cometidos (Juicio a las Juntas Militares), las presiones pueden llevar al dictado de normas que vuelvan todo a fojas cero (Leyes de Punto final y Obediencia Debida), evitando precisamente, la eficacia de las condenas. De modo que este temor a la condena internacional, pone en evidencia cómo el sustraer la cuestión del foco de poder interno puede funcionar como un refuerzo, una garantia. b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos Que los jueces son la garantia de la Constitución y que cumplen esta función a traves del respeto por las formas procesales (Cuadro I), queda en claro con el informe de la CIDH del año 1980: “Derecho de Justicia y Proceso Regular”. En este documento la comunidad internacional denuncia, en plena vigencia de la dictadura militar, que los articulos 94, 95 y 100 de la CN organizan una estructura (Cuadro I, A) en donde la Justicia Nacional debe“sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los poderes nacionales, que esté en oposición con élla”. Sin embargo, una remoción y puesta en comisión de la mayor parte del Poder Judicial –en especial, hacia la zona de concentración del poder en el cono (ver cuadro VI), a saber: una nueva Corte Suprema y Procuraduria General, nuevos tribunales superiores y procuradores provinciales y remoción solo parcial de los juzgados de primera instancia- aseguró obediencia al nuevo regimen. Pero esto se hizo sin necesidad de alterar la Constitución: simplemente no se respetó en los hechos el debido proceso, llenando de sentido la norma en el caso concreto en forma contraria a lo previsto por aquélla. 33 34

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Así fueron desmanejadas instituciones tales como el recurso extraordinario, el habeas corpus, los amparos, etc.35. Pero tanto estas denuncias de que el poder judicial no cumplia con su obligación, así como la presión ejercida desde los casos en concreto, como entre muchos otros el del sacerdote católico Patrick Rice (18 de noviembre del 197836), hicieron conocer internacionalmente la existencia de desapariciones y torturas sistemáticas en el país, ejerciendo presión para el cambio. Pero a veces, los organismos internacionales, tienen algo más que una fuerza moral generadora de cambios a mediano y largo plazo, sino una genuina eficacia inmediata. Así, Existe en la Argentina de nuestros dias un caso que prueba esto que decimos, y que es relevante por tres diferentes razones: 1) No se trata siquiera de una sentencia de un Tribunal Internacional propiamente dicho, sino de un organismo con facultad de recomendaciones, como la CIDH, lo que magnifica el efecto, puesto que si una recomendación tuvo efecto ejecutivo, cuanto más una sentencia. 2) No se trata de la Argentina de la dictadura, sino de la democracia. Lo que coloca a este tipo de resoluciones supra estatales en un rol de garantes también ante el mero error. 3) No resuelve una cuestión de fondo, sino una de forma en el intento de garantizar la eficacia del derecho interno. Se trata del caso 11.308 in re “Maria Merciadri de Morini”, del 11 de octubre del 2001. Por el mismo se cuestionaba el incumplimiento de la ley de cupo (24.012) que, en ejercicio de la discriminación positiva, asegura un 30% como mínimo de los cargos electivos de las listas de los partidos políticos para ser cubiertos por mujeres. Después de haber recorrido infructuosamente todas las instancias del Poder Judicial interno, se presentó la queja ante la CIDDHH. Este solo hecho destrabó la situación hasta niveles notables: las partes acordaron una solución amistosa de la cuestión, la que consistiera en que el Poder Ejecutivo Argentino habria de dictar un reglamento para “garantizar de manera concreta y eficaz la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidatos/as a cargos electivos nacionales, afianzando los derechos reconocidos en la ley 24.012 así como en el artículo 37 de la Constitucion Nacional y en las normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos en los que la República Argentina es parte”. Es bueno destacar que, lo acordado, fue efectivamente cumplido con la sanción del decreto 1246, que reglamenta la ley y deroga al decreto reglamentario 379/93. Este caso muestra cómo a nivel de derecho interno, la CN contenia el derecho sustancial (“La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral “, art.37 CN) el cual, por inadecuada reglamentación (cuestion de forma), no lograba realizarse. 35 36

www.cidh.org/countryrep/argentina80sp/cap.6.htm www.cidh.org/annualrep/78sp/argentina2450.htm

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También evidencia la posible eficacia de un organismo internacional para lograr el cumplimiento de las normas sustanciales de un derecho interno. Conclusión Hemos intentado demostrar con este trabajo que el derecho puede ser algo más que un caballo de Troya, y que el modo de evitarlo está en su propia estructura. El mismo provee los medios para que los ciudadanos controlen si cumple con lo que ellos le han pedido, porque las riendas deben estar en sus manos. Pero para eso es necesaria una consciencia ciudadana que solo se logra con dedicación y tiempo. He aquí el contenido moral, ese mismo factor que se intenta destruir. En efecto, el juego político descarnado, ese que poco tiene que ver con la atención de los problemas de la polis y mucho con la preocupación por los intereses de grupo, parece hacernos perder el aliento: por un lado nos atrapa en una red de “pequeños y grandes” problemas siempre urgentes, que nos mantienen ocupados, y por el otro, nos muestra que cada vez que alguno se resiste, corre la peor suerte. ¿El resultado?: el individualismo y el famoso sálvese quien pueda. Esto lleva a un descreimiento general por el valor de las instituciones y, en particular, de la función del derecho. Como dice Stiglitz37, al denunciar el error que cometen organismos tales como el FMI al acorralar a los países: esto es muy peligroso, porque ganan espacio los violentos, corriendo riesgo de muerte la propia democracia. Por eso nosotros, los filósofos del derecho, tenemos una función que cumplir desde nuestro lugar, y es la de demostrar que se puede luchar pacíficamente. Que no debemos dejarnos tragar por la ciénaga cotidiana y pensar que todo está perdido. El derecho tiene recursos técnicos que deben ser conocidos por todos para su uso: entre otros, la relevancia del aspecto formal, el que nos permite reclamar ya sea el dictado de una ley, ya de una sentencia. El que nos permite acceder a los organismos internacionales: válvula injustamente descuidada, de probados resultados. Esto sin duda es un gran esfuerzo, y una tozuda convicción de que, cuanto muchas cabezas estén determinadas a reclamar regularmente el cumplimiento de lo que el derecho manda, el uso debido del mismo, las cosas serán distintas.

Stiglitz, Joseph. “El FMI apura la caída de deudores”. Clarín, 13/12/2001. Stiglitz, Joseph. “Las lecciones de Argentina”. Windows/temp/Crisis Argentina. Cuyo Noticias. Htm Stiglitz, Joseph. “El camino de un país no se decide en Washington”. Portal Lationamericano en globalización. Windows/ temp/. Stiglitz.Entrevista FMI Washington.htm 37

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Se largó. Cuando llegue a esta página final, se supone que ya estamos en carrera, intentando que esta nueva forma de trabajo de resultados: los cuadernillos de la colección de Spesazul ya se están haciendo. Invitamos a nuestro lector a que cuando guste compartir algún material, desee sugerir un reportaje, quiera instaurar un diálogo o discusión, o lo que crea conveniente para el mejor intercambio de ideas entre todos, no tiene más que buscarnos en las Jornadas y en la redacción. A la mañana siguiente o esa misma noche verá, si todo resulta como lo deseamos, publicado lo que pide. Por supuesto que también nos interesaría desarrollar el debate de nuestras propias ideas. Aparecerán publicadas en forma de ponencia en nuestras páginas, y también serán sostenidas en el marco de estas Jornadas, resultando la revista una extensión de todo lo que en ellas se discuta. Entonces, nos estamos viendo….. Hasta mañana.

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