RUMBO MINERO EDICION 75

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enfoque legal

Adriana Bendezú y Alberto Delgado Venegas Miranda & Amado Abogados

Consulta previa: ¿problema de todos?

C

on aproximadamente 120 días de retraso, el pasado 25 de octubre el Ministerio de Cultura publicó en su página web institucional –de conformidad con los términos establecidos en la Directiva N° 03-2012/ MC– la tan esperada Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas y Originarios, resaltando el carácter referencial y declarativo de este instrumento; y, a la vez, enfatizando que la lista estará sujeta a “actualización permanente”. No dudamos de las buenas intenciones de las personas involucradas, pero creemos que lamentablemente no se ha logrado el objetivo. Ésta era la oportunidad del Estado para determinar e identificar a los pueblos indígenas u originarios que, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la legislación nacional que rige su aplicación en el Perú, son pasibles de consulta. Una determinación clara hubiera dotado de seguridad jurídica al proceso de consulta, sin perjuicio de una eventual y excepcional actualización de la base de datos oficial, por supuesto. Sin embargo, somos de la opinión que la identificación de 52 pueblos indígenas u

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Una determinación clara hubiera dotado de seguridad juridica al proceso de consulta

originarios (48 amazónicos y 4 andinos), resulta poco útil para los propósitos para los cuales fue concebida esta base de datos.

¿Es la base de datos oficial un instrumento de identificación de pueblos indígenas u originarios? Al cierre del presente artículo, el Ministerio de Cultura ha procedido a incluir información –más allá del nombre– únicamente respecto de 9 de los 52 pueblos indígenas u originarios identificados en la Base de Datos Oficial (los pueblos Achuar, Awajún, Jívaro, Kandozi, Maijuna, Secoya, Shawi, Shiwilu y Wampis); información que podría ser considerada –hasta cierto punto– como relevante para la determinación de los pueblos y organizaciones representativas, pero que no resulta suficiente para el desarrollo de un proceso de consulta.

El diseño actual de la base de datos oficial no permite, conforme dispone el artículo 10° de la Ley del Derecho a la Consulta Previa, que las entidades estatales promotoras de una medida legislativa o administrativa puedan identificar a los pueblos indígenas u originarios a ser consultados. Por citar un ejemplo, la base de datos se refiere a pueblos “Quechua” y “Aymara” de la Sierra sin dar ninguna otra referencia o información sobre los mismos (nos preguntamos, ¿dónde se ubican estos pueblos?). Resulta evidente que una referencia tan vaga (o si la respuesta a la pregunta es “por casi toda la Sierra”) no resulta en la práctica útil para ningún proceso de consulta. Tampoco lo es para que un inversionista pueda planificar un determinado proyecto de inversión revisando –en base a esa lista y cuando menos de manera referencial ya que el proceso de consulta es de cargo


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