AI-2-2010

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2010.

a lo exigido por la igualdad y la equidad, a lo armónico dentro del todo y a lo equilibrado entre los extremos.

So pretexto de legislar necesidades que la sociedad reclama, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar, ni puede consagrar una desnaturalización jurídica.

La actividad legislativa debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar, de tal modo que se logre conciliar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad.

Por tanto, es posible afirmar que lo razonable es lo justo y proporcional, porque es conforme con los principios de la Ley Fundamental, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional.

Añade que este

Tribunal ha reconocido que el artículo 16

constitucional establece la motivación como un requisito esencial de todo acto de autoridad, que implica no sólo un requisito de razonabilidad jurisdiccional en la interpretación de las normas jurídicas respecto de su aplicación en un caso concreto, sino que también las autoridades legislativas están obligadas a cumplir con el principio de razonabilidad objetiva en la motivación empleada para los actos que emiten,

como

se

desprende

de

la

jurisprudencia

de

rubro

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE

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