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JUEVES 13 DE JULIO DE 2017

Judiciales REPÚBLICA DEL ECUADOR UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DEL CANTÓN LOJA CITACIÓN JUDICIAL Cito con el contenido del escrito de demanda, auto de aceptación a trámite a la misma y más constancias procesales al demandado señor LUIS AUGUSTO PACCHA BENÍTEZ, cuyo extracto es como sigue: ACTOR: Ing. Com. PABLO JOSÉ VIVANCO LUDEÑA DEMANDADOS: LUIS AUGUSTO PACCHA BENÍTEZ y OSMAN ENRIQUE CASTILLO MORA OBJETO DE LA DEMANDA: Cobro de dinero Letra de cambio TRÁMITE: Ejecutivo CUANTÍA: $ 2.420.00 JUICIO: Nro.: 11333-2015-04877 JUEZ: Dr. Fernando Brayanes Lima, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA AUTO INICIAL: Loja, martes 6 de octubre del 2015, las 10h03. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Juez Encargado de la Unidad Judicial Especializada Civil y Mercantil de Loja, según acta de sorteo No. 078711- 2015, de fecha 14 de agosto del 2015, suscrita por la Dra. María Lorena Espinosa Salazar, Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Loja. En lo principal y en atención a la demanda constante a fs. 11 y la letra de cambio presentada por el señor Ing. Com. PABLO JOSÉ VIVANCO LUDEÑA, en contra de LUIS AUGUSTO PACCHA BENÍTEZ, como deudor principal y OSMAN ENRIQUE CASTILLO MORA, en calidad de garante solidario, misma que por reunir los requisitos de Ley: ser clara, completa y precisa se la acepta a trámite EJECUTIVO que corresponde, ordenándose que los demandados en el término de tres días paguen lo adeudado o propongan las excepciones u otros medios de defensa que se crean asistidos, disponiendo se proceda a citarlos en el lugar que se indica, con la copia del escrito de la demanda y este auto de aceptación a trámite, se les advertirá de la obligación que tienen de señalar casilla judicial en la ciudad de Loja, para efectos de notificaciones posteriores. Para la citación de los demandados y ejecutados, Osman Enrique Castillo Mora se dispone pase el proceso a la Oficina de Citaciones de la Unidad Judicial y para la citación al señor Luis Augusto Paccha Benítez, se comisiona al señor Teniente Político de la parroquia Malacatos, para lo cual remítase el despacho correspondiente. En base al certificado del Registrador de la Propiedad del Gobierno Autónomo del Cantón Loja, constante a fs.8 y de conformidad con lo que dispone el Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe que el demandado Osman Enrique Castillo Mora, venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limite el dominio o goce del 50% de la casa No. 26 de la Manzana “Q”, ubicado en la urbanización Motupe, parroquia El Valle, cantón y provincia de Loja, que se encuentra inscrito con el No. 1620, del 30 de junio de 1992, sin clave catastral, para lo cual se le notificará a la señora Registradora de la Propiedad del Cantón Loja, por intermedio de la Oficina de Citaciones de la Unidad Judicial. Téngase en consideración la cuantía de $ 2.420. oo, casilla judicial 270, correo electrónico, señalado por al accionante y la autorización que le confiere a su abogado para que suscriba peticiones a su nombre. Agréguese a los autos la documentación que se anexa a la demanda. Hágase saber.- OTRA PROVIDENCIA: Loja, lunes tres de julio del 2017, las 15h08.- En virtud del juramento realizado por la parte actora, en el que afirma que le ha sido imposible determinar la individualidad, domicilio o residencia del demandado señor: LUIS AUGUSTO PACCHA BENITZ, se dispone citarlo, conforme lo establecido en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos.- Hágase saber.OTRA PROVIDENCIA.- Loja, martes 4 de julio del 2017, las 09h51.- De oficio se aclara la providencia que antecede de fecha dos de julio del 2017, las 15h08, y se dispone citar al señor LUIS AUGUSTO PACCHA BENÍTEZ, conforme lo establecido en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, y no al señor Luis Augusto Paccha Benítz, como se hace constar, quedando los demás datos inalterables.- Hágase saber.- f). Dr. FERNANDO BRAYANES LIMA, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN LOJA. Particular que se pone en conocimiento del público en general para fines de ley. Loja, 4 de julio del 2017 Ab. René Agila Guamán SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN LOJA P/109712 UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE LOJA CON SEDE EN SARAGURO CITACIÓN JUDICIAL CITO: con el contenido de la demanda inicial, auto de aceptación a trámite y más constancias procesales al señor JOSÉ AMABLE SARANGO NARVÁEZ dentro del juicio especial de Alimentos, cuyo extracto es como sigue: JUICIO: Nro.: 11313-2012-00164 DEFENSORA: Abogada Verónica Maribel Mora Medina. ACTORA: MARÍA ISABEL GUAMÁN GUALÁN. DEMANDADO: JOSÉ AMABLE SARANGO NARVÁEZ OBJETO: Juicio de Alimentos. TRÁMITE: Especial CUANTÍA: Indeterminada. JUEZ: Dr. SHUBERT OMAR CASTRO TAMAY. AUTO: Saraguro, ocho de Julio de dos mil doce, a las 11H30.- VISTOS: Avoco conocimiento en el presente proceso en mi calidad de Juez Multicompetente Décimo Tercero de Loja, con sede en Saraguro, llámese a intervenir al señor doctor Luis A. Quezada Viteri, secretario encargado mediante oficio Nro. 01159-DPCJL-UP- SO, de fecha 30 de mayo del año dos mil once.- Clara, Completa y Precisa, se califica la demanda de alimentos propuesta por MARÍA ISABEL GUAMÁN GUALÁN, en contra del señor JOSÉ AMABLE SARANGO GONZÁLEZ, por reunir los requisitos de ley se la acepta al trámite especial que le corresponde en el juicio de alimentos a favor de los menores motivo de la

presente Litis JOSSELYN BERENISSE y MARÍA CRISTINA SARANGO GUAMÁN.- Cítese al demandado en el domicilio señalado en la demanda, mediante deprecatorio a uno de los señores Jueces de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Pichincha, avíese suficiente despacho, a la oficina de sorteos del Distrito Judicial de Pichincha, para los fines de Ley. Al Señor Juez deprecado, se le ofrece reciprocidad en casos similares, a quien se le entregará las copias de ley, y una vez enterado de su contenido se le insinuará la obligación de señalar casillero judicial en esta ciudad de Saraguro para posteriores notificaciones, concediéndole el termino de ocho días, en razón de la distancia.- De conformidad con el Art. Innumerado 35 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y la Adolescencia, se fija la pensión provisional la cantidad de SETENTA Y TRES DÓLARES MENSUALES MÁS LOS BENEFICIOS DE LEY, en beneficio de cada menor motivo de la presente litis, dando un total de CIENTO VEINTE Y SEIS dólares mensuales, por ser dos los menores motivo de la presente litis, desde la presentación de la demanda, ósea desde el 24 de Mayo del año dos mil doce y que deberán ser depositadas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de la cooperativa de ahorro y crédito que oportunamente señalará la parte actora.- De conformidad al Art. Innumerado 34 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y la Adolescencia y atendiendo la anunciación de la prueba solicitada por la parte actora se dispone la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Téngase por reproducido lo solicitado en el parágrafo I, del escrito de anuncio de prueba; 2.- Recíbase las declaraciones de las señoras testigos MARÍA IRMA PINEDA SALINAS y ROSA ARNELIA ARMIJOS SALINAS, con el interrogatorio constante en el parágrafo II, del escrito de anuncio de prueba; 3.- Téngase en cuenta que impugna la prueba y redarguye de falsos los documentos que presente la contraparte, conforme a lo solicitado a los parágrafos III, y V del escrito de anuncio de prueba; 4.- Téngase en cuenta que tacha a los testigos de la contraparte conforme lo solicita en el parágrafo IV del escrito de anuncio de prueba; 5.- Ofíciese conforme lo solicita en el parágrafo VI, del escrito de anuncio de prueba; 6.- Repregúntese a los testigos de la contraparte con el interrogatorio oral a formularse en la Audiencia Única.- De conformidad con el Art. Innumerado 34 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y la Adolescencia, el demandado anunciaría la prueba hasta 48 horas de la diligencia de audiencia única una vez citado legalmente.- Téngase el trámite de la acción propuesta, la cuantía, el casillero judicial, y la autorización que se concede al abogado Paulo Morocho Piedra, para que a su nombre y representación suscriba escritos necesarios en su defensa.- Agréguese a los autos la documentación que adjunta, para los fines de Ley. HÁGASE SABER.OTRO SI.- Saraguro, veintisiete de agosto del dos mil doce, a las 10H00.- Ante el señor Juez Décimo Tercero de Competencias Múltiples de Loja con sede en Saraguro, y con la actuación del infrascrito Secretario encargado, se presentó la señora MARÍA ISAVBEL GUAMÁN GUALÁN, portador de la cédula de ciudadanía número 1714538749 con el objeto de rendir el juramento de ley, de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, al efecto el señor Juez previo a la explicación de las penas del perjurio lo juramentó legalmente por lo que prometió decir la verdad de todo cuanto se le pregunta y fuere interrogada quien dice bajo juramento que desconoce el domicilio, la residencia y la individualidad actual del demandado, pese a las averiguaciones realizadas por mi persona.Leída que fue la presente al compareciente el mismo que se afirma y se ratifica de su contenido y de su firma y rúbrica puestas al pie del escrito que antecede donde es suya y de su puño y letra con la que acostumbra a legalizar sus actos públicos y privados.- Para constancia firman en unidad de acto con el señor Juez y el suscrito secretario encargado que certifica.OTRO SI.- VISTOS: Agréguese el escrito que antecede, presentado por la actora MARÍA ISABEL GUAMÁN GUALÁN, mediante el cual solicita la reforma del auto de aceptación, en el sentido de que los nombres correctos del demandado son: JOSÉ AMABLE SARANGO NARVÁEZ y no José Amable Sarango González, como erróneamente se lo hace constar en su libelo inicial. Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal con el cual se tramita esta causa, SE REFORMA el auto de aceptación inicial, en los términos que quedan expuestos; esto es, que los nombres correctos del demandado son: JOSÉ AMABLE SARANGO NARVÁEZ, a quien se citará mediante publicaciones que se efectuarán a través de uno de los diarios de amplia circulación de la ciudad de Loja, por cuanto la compareciente bajo juramento afirma que le es imposible determinar su domicilio actual.- Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Multicompetente del Cantón Saraguro, designado mediante acción de personal de traslado administrativo No. 2465-DNTH-2017JT del 27-04-2017, suscrita por la Directora Nacional de Talento Humano del CNJ. Notifíquese y cúmplase. Particular que se pone a conocimiento del público en general para los fines legales pertinentes. Saraguro, 07 de junio de 2017 f). Abg. Darwin René Morocho Celi SECRETARIO DEL JUZGADO P/109721 UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PUYANGO, PROVINCIA DE LOJA Cito con el contenido de la demanda, auto de aceptación a trámite y más constancias procesales que anteceden dentro del juicio de inventario Nro. 11317-2017-00102, a los herederos desconocidos y presuntos de quienes en vida fueron JOSÉ OLEGARIO GONZÁLEZ MENDOZA Y ORFILIA MARÍA BRAVO GRANDA. ACTORA: ENITH MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO DEMANDADO: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES, JOSÉ OLEGARIO GONZÁLEZ MENDOZA Y ORFILIA MARÍA BRAVO GRANDA. JUICIO: INVENTARIO. PROCESO: NRO.: 11317-2017-00102. CUANTÍA: INDETERMINADA. JUEZ: DR. MARLON RAY SANTORUM MONTERO SECRETARIO: DR. MILTON ALVARADO

Publicidad Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Puyango, nombrado mediante acción de personal Nro. 9306-DNTH-2014KP, del Consejo de la Judicatura.- Atendiendo el escrito que antecede, una vez que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, en lo principal, estimase clara, precisa y completa, la demanda propuesta por la señora: ENITH MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142, 143, 335, 341 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, se la acepta al PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO, que le corresponde y en virtud del fallecimiento de quien en vida fueron señores: JOSÉ OLEGARIO GONZÁLEZ MENDOZA Y ORFILIA MARÍA BRAVO GRANDA, conforme consta de las partidas de defunción que se adjuntan, se declara abierta la sucesión intestada de sus bienes.- Fórmese el inventario solemne y el avalúo de los bienes sucesorios en forma legal con la presencia del juzgador, un perito, testigos y los interesados.- Cuéntese en el presente proceso con la demandante y, además con los herederos conocidos y cesionarios señores: AMABILIA DORILA; JAIME EDINGSON; EDDITA VACELIES; BOLTHER CONCEPCIÓN; GLORIA LIRIA; HÉCTOR MARÍA; LUIS ENRIQUE; ÁNGEL BENIGNO; DIGNA GONZÁLEZ BRAVO; CLEVER GONZÁLEZ ROGEL; HUGO LEOVIGILDO LUNA ERAS; KETY MAGDALENA; DEYCI ANTONIETA; EDISON HERNÁN; VÍCTOR HUGO; WILLINGTON STALIN; Y, WILMER MARCELO LUNA GONZÁLEZ, con el señor PROCURADOR TRIBUTARIO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE LOJA Y ALCALDE Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GADM-PUYANGO, para la, citación del primer funcionario llamado a intervenir en el proceso se depreca a uno de los señores Jueces (as) de la Unidad Judicial Civil y Mercantil del cantón Loja, enviándole suficiente despacho y ofreciéndole reciprocidad en casos análogos.- A los representantes municipales de Puyango, en sus despachos.- Cítese a los herederos desconocidos y presuntos de los extintos JOSÉ OLEGARIO GONZÁLEZ MENDOZA Y ORFILIA MARÍA BRAVO GRANDA, en un diario de la ciudad de Loja, por no existir este medio de comunicación en esta ciudad, atento a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos.- Cítese a los herederos conocidos señores: AMABILIA DORILA; JAIME EDINGSON; EDDITA VACELIES; BOLTHER CONCEPCIÓN; GLORIA LIRIA; HÉCTOR MARÍA; LUIS ENRIQUE; ÁNGEL BENIGNO GONZÁLEZ BRAVO; Y, CLEVER GONZÁLEZ ROGEL, en la dirección que se indica en la demanda, a través de la Oficina de Citaciones de la Unidad Judicial.- A los herederos conocidos y cesionarios señores: DIGNA GONZÁLEZ BRAVO, HUGO LEOVIGILDO LUNA ERAS; KETY MAGDALENA; DEYCI ANTONIETA; EDISON HERNÁN; VÍCTOR HUGO; WILLINGTON STALIN; Y, WILMER MARCELO LUNA GONZÁLEZ, en el domicilio que se indica en la demanda mediante DEPRECATORIO, librado a uno de los señores Jueces (as) de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Machala, enviándole suficiente despacho en forma y la oferta de reciprocidad en casos similares.- Inscríbase la demanda en el Registro Municipal de la Propiedad y Mercantil del cantón Puyango, atento a lo previsto en el artículo 146 inciso quinto del Código Orgánico General de Procesos.- Téngase en cuenta el anuncio de pruebas que realiza la accionante.- Una vez que se haya citado a todos los intervinientes en la causa, se señalará día y hora para la diligencia de Inventario y Avalúo de Bienes.- Agréguese al proceso la documentación adjunta y téngase en cuenta la cuantía y correo electrónico señalados por la demandante para recibir sus notificaciones, así como la autorización que le confiere a su abogado defensor.- Interviene el Abg. Cristian Ponce Pullaguari, Secretario de la Unidad Judicial, nombrado, mediante Acción de personal Nro. 1021- DP11-2017-SC, de fecha 02 de mayo de 2017.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DR. MILTON ALVARADO SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTÓN PUYANGO P/109720 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN LOJA AVISO JUDICIAL Se pone en conocimiento del público en general, lo siguiente dentro del juicio de Interdicción: ACTORA: Nilda Rosita Landacay Jara ASUNTO: Interdicción del señor Jorge Fernando Jaramillo Landacay TRÁMITE: Especial JUICIO: No.: 11203-2017-00748 JUEZA: Dra. Sandra Jenny Vidal Rodríguez AUTO: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN LOJA.- Loja, jueves 18 de mayo del 2017, las 14h53.- VISTOS.- Comparece ante esta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Loja la señora NILDA ROSITA LANDACAY JARA para solicitar la interdicción de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, y como fundamentos de hecho de su demanda expresa: “De la partida de nacimiento que me permito adjuntar, vendrá a su conocimiento que el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la Parroquia El Sagrario del Cantón Loja, nació mi hijo de nombres JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, quien en la actualidad frisa los treinta y cinco años de edad, persona que por su discapacidad no puede darse a entender ni ser atendida por escrito, situaciones que han hecho que no pueda ejercer por sí solo sus obligaciones personales, peor aún sus actos públicos como privados. Del certificado médico, que me permito adjuntar, otorgado por el Dr. Luis Jaramillo Jiménez, vendrá a su conocimiento el estado de incapacidad que atraviesa mi hijo y de la cual es tratado hace más de veinte años... Con estos antecedentes, al poseer mi hijo el 85% de discapacidad intelectual conforme lo demuestro con el Certificado del CONADIS, grado de discapacidad grave, por lo que solicito sea declarado en estado de interdicción...’’.- Fundamenta, su petición, en los artículos 478, 482, 484 y 486 del Código Civil, en relación con el Art. 332.5 del Código Orgánico General de Procesos.- Señala la cuantía como indeterminada y el trámite especial. Anuncia prueba.- Solicita se le designe curador interino.- Sorteada la causa, es aceptada al procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el Art. 332, numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos, se designan dos facultativos para que realicen el examen de re-

www.cronica.com.ec conocimiento del supuesto interdicto JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY.- De conformidad a lo establecido en el Art. 333, numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos se convoca a audiencia única, en la que la actora ha presentado la prueba, y se ha resuelto en audiencia, por lo que encontrándose el proceso en el estado de notificar con la resolución por escrito, para hacerlo se considera. PRIMERO. El proceso es válido por haberse tramitado de acuerdo a las normas del establecidas en el Art. 332, numeral 3, y Art. 333, del Código Orgánico General de Procesos para el procedimiento sumario.- SEGUNDO: La suscrita Jueza es competente para conocer este proceso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233, 234 del Código Orgánico de la Función Judicial; que determina la competencia a los jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia para conocer las materias del Código Civil comprendidas desde el título del matrimonio hasta la remoción de tutores y curadores; y, la competencia que se ha radicado mediante el sorteo respectivo.-TERCERO. 3.1 El día 7 de Abril del año 2017, con la presencia de esta juzgadora y el secretario de ésta Unidad Judicial los facultativos Dra. MARCIA NOEMÍ TABANGO ESPINOZA y Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO GUZMÁN, peritos legalmente sorteados y posesionados, la actora señora NILDA ROSITA LANDACAY JARA, madre del supuesto interdicto, acompañada de su abogado defensor, y se procede a la valoración de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY.- 3.2 Los peritos emiten los informes respectivos conforme consta de fjs. 40 a 45, y 48 a 51, siendo dichos informes sustentados en la respectiva audiencia única. 3.3 De las observaciones realizadas por la suscrita Jueza, se puede advertir que el supuesto interdicto no es coherente al responder preguntas sencillas: ¿Cuántos años tiene?, responde “15”; ¿Cuántos hermanos tiene? Responde: “ochocientos”.- 3.4 PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. El día 12 de mayo de 2017 en la sala de audiencia Nro. 4 de ésta Unidad Judicial se lleva a efecto la audiencia única, en la que la actora ha expuesto los fundamentos de su pretensión y ha presentado la prueba, por lo que la prueba anunciada en la respectiva audiencia fue declarada pertinente, útil y conducente de conformidad a lo establecido en el Art. 160 y del Código General de Procesos.- Como prueba la parte actora ha presentado: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Partida de nacimiento de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, 2) Copia del Carné de Discapacidad de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, 3) Partida de defunción de Jorge Faustino Jaramillo Vargas (padre de Jorge Fernando Jaramillo Landacay, 4) Certificado médico emitido por el Dr. Luis Jaramillo Jiménez, 5) Informe pericial de los doctores Dra. MARCIA NOEMÍ TABANGO ESPINOZA y Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO GUZMÁN. 3.5 El día de la audiencia comparecen también los señores ULBIA CARMITA LANDACAY JARA y LUT GERMANIA LANDACAY JARA, quienes sugieren el curador interino.- CUARTO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos determina: “Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda...”, y de acuerdo a lo que establece el Art. 164, inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos; “La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos...”.- De la prueba que ha sido presentada por la actora para justificar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, con la partida de nacimiento de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY prueba que a la fecha el supuesto tiene la edad de 35 años. En la copia del Carné de Discapacidad de JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, se advierte que posee discapacidad intelectual de 85%.- En el certificado médico emitido por el Dr. Luis Jaramillo Jiménez consta que: “… Viene atendiendo, desde hace 20 años al paciente Jorge Fernando Jaramillo Landacay, de 35 años de edad, cédula Nro. 1104375561, por presentar una ESQUIZOFRENIA SIMPLE, con un DETERIORO MENTAL SEVERO. Razón por la que él requiere de vigilancia médica psiquiátrica periódica y la administración de medicamentos en forma permanente. Asimismo requiere de vigilancia permanente de parte de su madre, para evitar daños mayores a consecuencia de sus autolesiones y el paciente no está en condiciones de satisfacer sus necesidades mínimas, ni de querer, ni de entender...”. En el informe pericial sustentado por la Dra. MARCIA NOEMÍ TABANGO ESPINOZA y que consta en el expediente de fjs. 40 a 45, en las conclusiones determina: “4.1 De la Anamnesis Familiar e Histórica Clínica Multimodal de Adultos practicada conjuntamente con la entrevista la señora Nilda Rosita Landacay Jara, madre del examinado se ha obtenido datos precisos en el anexo adjunto de la historia de vida del examinado Jorge Fernando Jaramillo Landacay. 4.2 En el Mini-Menta-State Exam y el cuestionario de Pfaiffer (Short Portable Mental Status Cuestionnaire, SPMSQ) se determina un deterioro severo lo que implica que sus facultades mentales y de motricidad fina (destreza) no las maneja de manera individual y requiere del apoyo de otra persona. 4.3. Diagnóstico de acuerdo al CIE 10 (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud): 4.3.1 F72 Retardo mental grave Dr. Juan Aguilera Muñoz, Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta)...”; mientras que el informe del Dr. DIEGO GUERRERO GUZMÁN, (fjs. 48 a 51), en la Metodología Aplicada establece: “Para la evaluación del caso en la persona de Jorge Fernando Jaramillo Landacay, con cédula Nro. 1104375561, se realizó observación directa anamnesis, examen físico, registro fotográfico y huellas dactilares, que permiten identificar al reconocido con su cédula de identidad. También se aplicó el test Mini Merital State Examinatión (MMSE) y en las conclusiones manifiesta: “Luego de realizar el examen médico legal a Jorge Fernando Jaramillo Landacay, con cédula Nro. 1104375561, se pudo concluir que es un adulto de 34 años de edad que presenta retardo mental grave (CIE10 F.20) además se tomó en cuenta el certificado médico otorgado por el Dr. Juan Aguilera Muñoz, Psiquiatra Psicoterapéutico; con lo indicado anteriormente se puede deducir que el reconocido podría ser considerado como sujeto de interdicción...”, prueba que se considera suficiente para demostrar que Jorge Fernando Jaramillo posee discapacidad intelectual de 85%, deterioro mental severo, lo que implica que sus facultades mentales no las maneja de manera individual y requiere del apoyo de otra persona, por lo tanto no puede gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, siendo procedente la interdicción solicitada.- QUINTO: 5.1 La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 35 garantiza los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, en los que se incluye a las personas con

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discapacidad.- 5.2 El Art. 50 ibidem determina: “El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente”. 5.3 El Art. 11 numeral 5 de la Constitución determina: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”.- 5.4 La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad determina en los arts. 13, 25 y 28 el acceso a la Justicia, a la protección integral personal, a la salud, y a un nivel de vida adecuado y protección social.- 5.7 El Código Civil en el Art. 367 dispone: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores...”.- 5.8 El Art. 482 del Código Civil, determina. “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de razón”.- 5.9 El Art. 484, numeral 4 ibidem, determina que se conferirá la curaduría del demente a sus descendientes.- 5.10 El Dr. Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, Pág. 8 define a la interdicción como: “... Acción y efecto de interdecir, de vedar o prohibir. Es, pues, la situación en que se encuentran las personas que han sido incapacitadas para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas penas, si bien, con respecto a estos últimos, la expresión corriente es inhabilitación, que puede también alcanzar a la privación de derechos políticos. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a interdicción una persona”, mientras que el Dr. Juan Larrea Holguin señala que “La interdicción se entiende, en general, una prohibición personal de administrar bienes. La interdicción es más o menos amplia. Se trata de una institución flexible que admite grados, no perfectamente definidos sino más bien delimitados por la enumeración de facultades que tienen o no tienen un determinado interdicto...De todas formas, solo los adultos pueden ser puestos en interdicción porque solamente ellos pueden tener una facultad de disponer de bienes...”, (Derecho de Familia. Pág. 539).- En el presente caso de la prueba que ha sido presentada, y analizada, así como el examen que esta Juzgadora ha realizado al señor Jorge Fernando Jaramillo Landacay, se ha probado que padece deterioro mental severo por lo que no está en capacidad tanto de valerse por sí mismo, ni de administrar sus bienes, por lo tanto requiere el cuidado, protección y tratamiento médico, de manera que no se afecte su calidad vida, debiendo tomarse en cuenta la sugerencia realizada por los parientes de Jorge Fernando Jaramillo Landacay de acuerdo a las reglas que establece el Art. 484 del Código Civil para conferir la curaduría del interdicto.- Por las consideraciones expuestas la suscrita Jueza de ésta Unidad Judicial, de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Loja RESUELVE: aceptar la demanda declarar el estado de interdicción provisional del señor JORGE FERNANDO JARAMILLO LANDACAY, y se nombra como curadora interina a su madre señora NILDA ROSITA LANDACAY JARA, exceptuándola de rendir fianza en consideración a lo preceptuado en el inciso primero del art. 400 del Código Civil, designación que ha sido aceptada por la curadora, por lo que la suscrita Jueza en audiencia procedió a posesionarla, la juramentó y previno sobre la observancia de los deberes que la impone la Ley, así como lo expresó que se le autoriza para ejercer todas las funciones de su cargo, ante el cual el Curadora Interina NILDA ROSITA LANDACAY JARA juró y prometió desempeñar fiel y legalmente el cargo que se le confiere.- Se ordena que la presente resolución se inscriba en el Registro de la Propiedad del Cantón Loja y publíquese en la forma que manda el Art. 468 del Código Civil.- La señora Coordinadora de ésta Unidad de Familia, confiera las copias respectivas para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE- F). Dra. Sandra Jenny Vidal Rodríguez, Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Loja”.- Loja, 22 de junio del 2017. Abg. Pedro Gustavo Ruiz Reinoso SECRETARIO ENCARGADO DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN P/109719

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