Beneficio de inventario

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BENEFICIO

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DERECHO

CIVIL l-IEXICANO

puede también adquirir como cesionario un crédito a cargo de la sucesión, o bieneS de ésta en remate; no le son oponibles los artículos 596 del Código Civil y 811 del de Procedimientos. "d) Las excepciones oponibles al heredero puro y simple no lo son al que acepta la herencia bajo el beneficio de inventario; excepciones de garantía y compensación. "e) Fecha de los documentos privados. Siendo el heredero un tercero respecto de la sucesión, en todo lo que se refiere a su patrimonio personal, los documentos privados del difunto no hacen fe de su fecha, 'respecto de él, desde el día de su confección, sino a partir de la muerte del signatario; se aplica a este caso la re~la establecida por el artículo ] 328." (Bonnecase, ob. cit., t. lB, págs. 482 Y 483.) Conviene expresar las diferencias que mantiene nuestro derecho con el francés, el español y el italiano a este respecto.4 En nuestro derecho, el beneficio de inventario opera ipso jure, sin que sea menester invocarlo. Ni el heredero, ni los acreedores hereditarios, ni los acreedores personales del hcn'clero, ni los deudores de la herencia o los deudores personal del heredero, tienen (iue im'oear el heneficio para que éste opere. Messineo expone las siguientes ideas respecto al beneficio de inventario en n'lación con el Código Civil italiano de 1942: "De cuanto se ha dicho anteriormente, se puede argÜir que no siempre la aceptación de la herencia es un beneficio para el heredero; no lo es cuando la herencia sea damnosa, o sea onerosa (d conjunto de los pasivos supera al conjunto de los activos), puesto que el heredero, en tal caso, está expuesto a responder también con el propio patrimonio. "En tal caso, hay desventaja también para los acreedores personales del heredero, o sea, para aquellos que, antes e independientemente del hecho de que él haya llegado a ser heredero, eran ya sus acreedores; los mismos están expuestos. a sufrir el concurso de los acreedores de la herenda. "Remedio contra la situación an~s referida _dispuesto a favor del heredero e indirectamente de sus acreedores personales- es la facultad de aceptación con beneficio de inventario (o beneficiada); facultad, que no está disminuida por even4 "Beneficio de inventario.-Introducido en el derecho romano por la le~islación jnstinianea Y regulado minuciosamente por el Código (artículos 955-976), el beneficio de in,,('ntario, representando una derogación al principio de la confusión de patrimonios Y al de la r('sponsahilidad ilimitada del heredero (artículo 1968), es un provecho que la ley otorga a quien, conociendo el pasivo del haz hereditario o aun desconociendo su v('rdad(,rR cuantía, no quiera' responder por las cargas que ~avan la herencia en más del import" dI' (osta;sirve así para evitar el peli~o de una serie de renuncias sucesivas por part~ de los llamados, renuncias que además de ser una irreverencia para el difunto, causarían un perjuicio social por la incerteza de la pertenencia de la herencia Y con ella de la condición de los acreedores Y legatarios. Dicho beneficio ejerce, por tanto, una funciÓn qne no r('sponde tan sólo al interés particular del llamado, sino que persigue tamhién un fin de utilidad social: con miras a este fin la ley adopta como una de sus principales nomlas en este respecto la de la inderogahilidad por disposición del testacIor, declarando que ninguna prohihición del testador puede plÍvar al heredero del dcrecho de aceptar con bendicio de inventario (artículo 956). "Consiste est(' heneficio en la declaración solemne del heredero de no querer asumir la cualidad de tal si no es con la responsabilidad limitada (art. 955), y en la formaciÓn ,Ir.l inventario, esto es, descripción exacta y detallada de todos los bi('n('s que integraD d haz hereditario (art. 957)." (Ruggiero, ob. cit., v. n, págs. 1026 a 1027.)

DE INVENTARIO

Y SEPARACIÓN

DE PATRIMONIOS

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t~al p~ohibición del de cu;s, aun manifestada mediante testamento (art. 470, pa ragrafo, y retro, 188, n. 4). "Desde el punto de vista práctico, con la aceptación beneficiada, el hereden consigue el resultado de alejar de sí las consecuencias económicas de una sucesiór onerosa. Sin embargo, la aceptación a beneficio de inventario puede resolverse er una simple medida de prudencia, puesto que puede ocurrir que la situación del patrimonio hereditario se manifieste -en definitiva- mejor de lo que aparecía antes de la confección del inventario. "El primero y fundamental efecto de la aceptación a beneficio de inventario es, I que los bienes hereditarios pasan, desde luego, al heredero, pero permanecen distin- : tos, o sea, separados, de los bienes personales de él (no tiene lugar la compenetra- I ción) (art. 490, primer apartado). "Coherentes con este principio son el parágrafo del artículo 497, que alude a propios bienes del heredero, y el artículo 1203, n. 4, que establece la hipótesis I de que el heredero beneficiado pague con dinero propio las deudas hereditarias. \ "De la falta de CGmpenetración, se sigue la persistencia del ~tatu.Y quo en las dos masas de bienes (patrimonio hereditario y patrimonio personal del heredero). "Según una tesis, no obstante la aceptación a beneficio de inventario, se produciría compenetración de los patrimonios y, por consiguiente, también confusión. Pero tal tesis choca, entre otras cosas, con la objeción de que el presupuesto de la confusión es que se reúnan (aun por un solo momento), en el heredero, las cualidades de acreedor y de deudor (art. 1253); y, para evitar esto, es indispensable postular que el heredero sea deudor de sí mismo, por cuenta del difunto. Sólo que, una vez admitido esto, no se puede rechazar ya la consecuencia ulterior de que el heredero es (por cuenta del difunto) deudor también frente a los acreedores hereditarios y a los legatarios; o sea, que debe presuponerse que la compenetración no ha existido. "Debe aceptarse, por tanto, la explicación según la cual la aceptación con beneficio de inventario hace también pasar a la categoría de patrimonio separado los bienes personales del heredero. Pero es necesario agregar que no es esto solamente lo que deriva de la a<,:eptación a beneficio de inventario; y hay que precisar en qué sentido ha de entenderse la tesis del patrimonio separado, ya que hace falta poder distinguir los efectos de la aceptación a beneficio de inventario de los de la separación de los bienes, la cual, como veremos, da lugar a fenómeno aná.Io~o de separación. "Ahora bien, el antes referido arto 490 permite establecer al respeelo, que, por efeelo de la aceptación con beneficio de inventario, los bienes personales del heredero son reservados a los acreedores personales de éL quedando excluidos que sobre ellos puedan satisfacerse los acreedores hereditarios y los legatarios; lo que corresponde a una de las posibles manifestaciones del patrimonio separado, descritas en su lugar. "Sabemos que a veces (aunque no necesariamente) los fenómenos del patrimonio separado y de la responsabilidad limitada son concomitantes, en el sentido de que el uno acompaña al otro; la aceptación cón beneficio de inventario es, precisamente, uno de los casos en los cuales se determina el doble efeelo de la formación de patrimonio separado (el del heredero) y de la responsabilidad limitada {también ésta del heredero)." (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. VII, Buenos Aires, 1956, págs. 260 a 262.)

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Por tanto, en el derecho francés, en el español o en el italiano, el beneficio de inventario no opera por ministerio de la ley, debe ser invocado, si


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