Ley de Régimen Provincial

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b) Notificar, con la debida anticipación, las convocatorias ordenadas; c) Asistir a las sesiones del Consejo, sentar y suscribir las actas, certificar, en general, todos los actos del Consejo y autorizar, en unión del Prefecto, las ordenanzas, acuerdos y resoluciones; d) Llevar la correspondencia oficial y ordenar el archivo de la Corporación; y, e) Cumplir y hacer cumplir los deberes que impongan las ordenanzas, reglamentos y disposiciones del Consejo.

Art. 43.- A falta de Secretario, actuará el Prosecretario, si lo hubiere, y de no haberlo, designará un Secretario ad-hoc.

Parágrafo 2o. Del Síndico

Art. 44.- El Consejo elegirá de fuera de sus miembros, un Procurador Síndico, que será abogado en ejercicio de la profesión. Art. 45.- Son deberes y atribuciones del Procurador Síndico: a) Asistir a las sesiones para asesorar en los asuntos jurídicos que se le requiriese; b) Presentar los informes que le solicitaren; c) Representar al Consejo, en calidad de Procurador, conjuntamente con el Prefecto, ante cualquier autoridad, judicial o extrajudicialmente, para reclamar o defender sus derechos, sujetándose estrictamente a las instrucciones de la Corporación o del Prefecto, según el caso; d) Intervenir, en unión del Prefecto, en todos los actos y contratos, con autorización y según las instrucciones del Consejo; e) Estudiar los proyectos de contrato e informar para la recepción de las obras contratadas; y, f) Advertir al Consejo, aún sin ser requerido, cuando al resolver cualquier asunto, se aparte del texto expreso de la Constitución o de las leyes.

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