Aportes para el Desarrollo de las Cooperativas de Electricidad

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Aportes para el desarrollo de las cooperativas de electricidad

En estos términos, no mediando procesamiento en orden a los delitos previstos por los artículos 176, 177, 178 y 180 del Código Penal, o mediando sobreseimiento o absolución a su respecto, nada obsta a la rehabilitación y dictada esta, no habría razón para impedir la candidatura de un asociado para ser elegido consejero (o síndico). Se agregar que, si la prohibición o incompatibilidad existe al momento de la elección del consejero (o el síndico) la decisión de la asamblea puede ser impugnada de conformidad con lo revisto por el artículo 62 LC. Si se produce con posterioridad a la asamblea, el consejo de administración, el síndico o cualquier asociado, puede pedir su remoción, para lo cual deberá celebrarse una nueva asamblea dentro de los cuarenta días de solicitada la remoción (art. 265 LS). Si la asamblea no hace lugar al requerimiento, cualquier asociado (incluidos, por supuesto, consejeros y síndicos que también lo son) puede solicitarla judicialmente (LC, art. 62). Por vía estatutaria, suelen exigirse determinados requisitos que no requieren explicación, tales como: a) no tener deudas vencidas con la cooperativa; b) que las relaciones con esta hayan sido normales y no hayan causado acción judicial; c) determinada antigüedad como asociado; d) plena capacidad para obligarse; e) determinado grado de instrucción. El otro cuestionamiento a las previsiones del artículo 64, está referido a las cooperativas de trabajo, y si bien estas no son el motivo de esta publicación, nunca está demás hacer docencia a su respecto, aun como una manifestación de integración cooperativa. El cuestionamiento resulta de la excepción que establece, mal, el tercer inciso de ese artículo: no pueden ser consejeros “las personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo...” La crítica tiene fundamento en que los asociados de esta clase de cooperativas no cobran sueldo, honorarios, comisiones, jornales ni salarios, sino un adelanto a cuenta del resultado anual y que, por esto mismo, participa de la naturaleza de este y nada tiene que ver con la contraprestación por el trabajo cumplido en relación laboral o dependiente. Miembros titulares y suplentes Según las previsiones estatutarias la cooperativa podrá tener o no 113


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