Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla

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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla

ARTÍCULO 88.- Los Grupos Legislativos deberán acreditar su formación y designar Coordinador en la segunda sesión del primer año de ejercicio legal de la Legislatura, quien podrá ser removido en cualquier tiempo por la mayoría de sus integrantes, observando lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de que los Diputados pertenecientes a un mismo partido político no lleguen a un acuerdo respecto de quien fungirá como Coordinador del Grupo Legislativo respectivo, comunicarán esta situación a la Mesa Directiva y la designación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse en cualquier momento. ARTÍCULO 89.- Los Grupos y Representaciones Legislativas podrán asociarse entre sí, a efecto de conformar una Coalición Legislativa con la denominación que acuerden. Las Coaliciones Legislativas se constituyen con la finalidad de establecer e impulsar agendas legislativas. ARTÍCULO 90.- La Coalición Legislativa podrá constituirse mediante convenio suscrito por los Diputados integrantes de los Grupos y/o Representaciones Legislativas y deberán comunicar su constitución a la Mesa Directiva quien lo hará del conocimiento del Pleno en la sesión ordinaria posterior a la comunicación. ARTÍCULO 91.- Una vez que la Mesa Directiva del Congreso haya revisado el Acta requerida, hará la declaratoria de constitución de Coalición, Grupo o Representación Legislativa y a partir de desde ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley y su Reglamento Interior. ARTÍCULO 92.- Los Coordinadores de los Grupos y los Representantes Legislativos serán el conducto para concertar la realización de las funciones legislativas con los Órganos Legislativos. Durante el ejercicio de la Legislatura, los Coordinadores de los Grupos Legislativos comunicarán las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo, al Presidente de la Mesa Directiva para que realice el registro del número de integrantes y sus modificaciones, y al Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para la determinación exacta del voto ponderado y demás efectos legales. ARTÍCULO 93.- Los Grupos y Representaciones Legislativas dispondrán de espacios adecuados en las instalaciones del Congreso; así como personal y elementos materiales suficientes para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a su representación cuantitativa y bajo el principio de equidad.

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