Ius Veritas I_2021

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EDICIÓN 1

2021

IUS VERITAS Revista del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Escriben esta edición: Mtra. Evangelina Mendoza Corona Consejera Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla Mtra. Idamis Pastor Betancourt Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla Lic. Miriam Claudia Ramírez Jiménez Auxiliar Administrativa adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla Lic. Elizabeth Rodríguez González Titular de la Unidad Coordinadora de Archivos, Documentación y Estadística del Tribunal Electoral del Estado de Puebla



Directorio

MTRA. NORMA ANGÉLICA SANDOVAL SÁNCHEZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

MTRA. IDAMIS PASTOR BETANCOURT

MAGISTRADA

MTRO. RICARDO ADRIÁN RODRÍGUEZ PERDOMO

MAGISTRADO RESPONSABLE DE LA EDICIÓN LIC. CHRISTIAN IVÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TITULAR DE LA UNIDAD DE DOCENCIA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL

COLABORACIÓN EN ESTA EDICIÓN LIC. JUAN MANUEL GARCÍA DORANTES TITULAR DE LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL LIC. JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA UNIDAD DE SISTEMAS Y SOPORTE TÉCNICO

CONTACTO Alpha Oriones s/n Colonia San Miguel la Rosa C.P 72190 Puebla, Puebla. Teléfonos: 269 67 34 al 36

Portal de internet: www.teep.org.mx Tribunal Electoral del Estado de Puebla Tribunal Electoral del Estado de Puebla @trielecpue Las opiniones expresadas en esta revista son responsabilidad exclusiva de los autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista del Tribunal Electoral del Estado de Puebla


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Presentación Con la presente edición, que abarca los meses de enero a marzo del 2021, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conmemora el Día Internacional de la Mujer. Fecha en la que las mujeres de todo el mundo se unen para reflexionar y contemplar una tradición de no menos de noventa años de lucha en favor de la igualdad, justicia, paz y condiciones para su desarrollo. En ese sentido, el presente número contiene cuatro publicaciones inéditas realizadas por destacadas mujeres en el ámbito electoral local. Así, en el primer artículo denominado “DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”, la Consejera Electoral del Instituto Electoral del Estado, Evangelina Mendoza Corona, aborda la manera en que se ha consolidado a lo largo de los años, la relación entre derechos humanos, dignidad y derechos político-electorales, reflexionando acerca de la tarea de las autoridades electorales para garantizar el respeto de los mismos, particulamente a las mujeres. Por otra parte, en el artículo denominado “PROPAGANDA POLÍTICO ELECTORAL: FAKE NEWS, BOTS, BIG DATA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, la Mtra. Idamis Pastor Betancourt, Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realiza un análisis de la propaganda electoral a través de las plataformas virtuales y las consecuencias jurídicas que su indebido uso conllevan en México. De igual forma, en este número contamos con la participación de la Lic. Miriam Claudia Ramírez Jiménez, Auxiliar Administrativa adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con el artículo titulado “VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES”, documento en el que da a conocer el impacto de la violencia política que se generó en contra de las mujeres, durante el proceso electoral de 2018-2019 y sus consecuencias jurídicas.

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Por último, en el artículo denominado “BIG DATA EN TIEMPOS ELECTORALES”, la Lic. Elizabeth Rodríguez González, Titular de la Unidad Coordinadora de Archivos, Documentación y Estadística del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, analiza las implicaciones y uso de elementos digitales como algoritmos informáticos y robots de buscadores para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía. Agradecemos el apoyo recibido para la elaboración de este número y reiteramos nuestro compromiso en la difusión del conocimiento en materia electoral.

Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

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DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES Mtra. Evangelina Mendoza Corona1 RESUMEN: El siglo XX fue un parteaguas para entender que los derechos humanos y la dignidad son dos concepciones que no pueden pensarse por separado. Asimismo, fue la centuria que consolidó la lucha de las mujeres por conseguir el reconocimiento de la igualdad ante los hombres en la esfera pública. En ese sentido, este artículo tiene por objetivo el presentar la relación entre derechos humanos, dignidad y derechos político-electorales. PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, dignidad, derechos político-electorales. ABSTRACT: The 20th century was a turning point that led to understanding that human rights and dignity are two conceptions that cannot be thought separately. Also, it was the century that consolidated the struggle of women to achieve recognition of equality in the public sphere. In this sense, this article aims to present the relationship between human rights, dignity and political-electoral rights. KEYWORDS: Human Rights, dignity, political-electoral rights. Los antecedentes históricos de los derechos humanos, como los pensamos en la actualidad, son diversos y podemos nombrar: el Cilindro de Ciro, el Hábeas Corpus, la Declaración de Independencia de las trece colonias y, durante la Revolución Francesa, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Cabe mencionar que en este último no se incluían a las mujeres y la búsqueda de su inclusión costó la vida de valientes mujeres.

1 Consejera Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

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En 1945, finalizó la Segunda Guerra Mundial, un enfrentamiento que tuvo consecuencias no antes vistas. La derrota de los alemanes puso al descubierto las injusticias y atrocidades cometidas contra los judíos y otras minorías. Conforme los aliados liberaban a los países de Europa del Este, los abusos cometidos en Auschwitz, Treblinka y Dachau fueron conocidos por todo el mundo. Los historiadores Murray y Millet (2002) catalogan a este conflicto como “el más mortífero de la historia moderna. Fue una matanza de soldados como la primera guerra mundial, pero con la añadidura de ataques directos contra civiles a una escala que no se había visto en Europa…” (p. 9). Cuando la guerra acabó, la comunidad internacional tuvo el tiempo para reflexionar sobre lo vivido durante 6 años de destrucción. Aunque muchos autores empezaron a analizar lo acontecido, se sabía que lo urgente era que nada de esto volviera a suceder en ningún lugar del globo terráqueo. Fue de esa manera como la recién creada Organización de las Naciones Unidas (ONU) se dio a la tarea de conformar un grupo de trabajo con expertos en diversas áreas para elaborar un proyecto en donde estarían plasmados los derechos humanos, los derechos de todos

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los seres humanos. Los trabajos iniciaron en 1946 y dos años después el documento estaba terminado y los Estados por fin podían conocerlo. Pero surgió una inquietud, ¿qué son los derechos humanos? ¿cómo pueden ser entendidos? La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (s. f.) los define como el “conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona” (S/N). De esa forma, son aquellos derechos que nos corresponden por el simple hecho de existir, y se sustentan en la dignidad humana. Las características que los identifican es que son: universales, inalienables, imprescriptibles, indivisibles, interdependientes y exigibles. Con respecto a la dignidad, en el artículo primero esta Declaración reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Jorge Carpizo (2011) señala que “la base de los derechos humanos se encuentra en la dignidad de la persona, y nadie puede legítimamente impedir a otro el goce de esos derechos.” (S/N). De la misma manera, para Habermas (2010) “vale la pena resaltar el hecho de que la dignidad humana, como concepto filosófico que ya existía en la Antigüedad y que adquirió su expresión canónica actual con Kant, sólo alcanzó a materializarse en textos de derecho internacional y en las constituciones nacionales recientes hasta después de la Segunda Guerra Mundial”

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Con lo anterior, y basados en esa visión Kantiana, la dignidad humana es ver la vida de otro ser como un fin en sí mismo y no como un medio para alcanzar fines o intereses ajenos a él. Es decir, si se asume correctamente cuál es la esencia de la dignidad, se podría impedir que nuevamente la vida de personas, como fue la de los judíos, se convierta en el medio para que los gobiernos de otros países logren obtener sus fines políticos, raciales o sociales, y se consiga que la persona viva plenamente de acuerdo a sus convicciones, sin afectar la existencia de otros.

los concibe como “el derecho a esa participación para conformar los poderes públicos -que- se integra por un conjunto de prerrogativas irrenunciables que las personas gozan para participar de manera individual o colectiva en la toma de decisiones.” (S/N). Además, estos derechos se ejercen cuando la persona reúne ciertos requisitos, los cuales cambian de acuerdo a la legislación de cada Estado. En el caso mexicano, se es ciudadana y ciudadano cuando se cumplen los 18 años de edad y se tiene un modo honesto de vivir; a esa edad es posible obtener la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la cual permite ejercer el derecho al voto.

El texto de esta Declaración contiene un total de treinta artículos, treinta derechos que le pertenecen a las personas sin importar su nacionalidad, en dónde residan, su sexo, su origen nacional o étnico, su color de piel, el idioma que hablan, sus gustos musicales o preferencias gastronómicas. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida, la libertad, la seguridad, a la privacidad, a la honra, a la propiedad, a la libertad de opinión, de expresión, entre otras. Y aclaro que estos derechos le pertenecen tanto a hombres como a mujeres, a diferencia del texto que los franceses enarbolaron en la época revolucionaria.

En consecuencia, los derechos político-electorales son derechos humanos y están garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales que el Estado mexicano ha ratificado: votar, ser votado o votada, reunirse o asociarse para tomar parte de los asuntos políticos y el derecho de petición. Igualmente, estos derechos están tutelados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales o JDC, el cual se puede interponer si, dentro del proceso electoral o fuera de él, se violentan estos derechos. Ahora bien, los derechos político-electorales al ser derechos humanos son universales, es decir, le pertenecen a cualquier persona y, aunque no se debería hacer hincapié en lo siguiente, es necesario remarcarlo: las mujeres están incluidas. También son

Por otra parte, su artículo veintiuno se refiere al derecho a participar en el gobierno de su país; al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y a votar libre y secretamente. Lo anterior, los conocemos como los derechos político-electorales. Juan José Franco (2018)

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inalienables, lo cual significa que no se pueden ceder a alguien más, le pertenecen a las personas y, en ese sentido, las mujeres no deben ceder sus derechos a quien las presione u obligue. De igual manera, son imprescriptibles, no caducan, aunque no se ejerzan. Son indivisibles e interdependientes, no se pueden dividir e intercambiar, por ejemplo, te doy la mitad de mi voto a cambio de una tercera parte de tu libertad de asociación. Finalmente, se puede exigir su cumplimiento en cualquier situación y son las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, quienes son responsables de vigilar que estos derechos no se vulneren y la ciudadanía los tenga garantizados.

CONCLUSIONES El siete de septiembre de 2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró la sesión ordinaria en donde se dio inicio al proceso electoral federal 2020-2021, en el cual se renovará la Cámara Baja del Congreso de la Unión. En relación con el proceso electoral local de Puebla, fue el tres de noviembre cuando el Instituto Electoral hizo lo propio en el estado en el cual se elegirán 258 cargos. Es así como los partidos políticos tienen la posibilidad de postular sus candidaturas, salvaguardando lo establecido en la legislación como la paridad horizontal, vertical y transversal. Con lo anterior, es importante señalar que las mujeres, en este proceso electoral tanto local como federal, competirán nuevamente por los cargos de elección popular en igualdad de condiciones que los hombres. La reforma político electoral de 2014 permitió la paridad en el registro de candidaturas y que las mujeres pudieran ejercer su derecho al voto. Sin embargo, lo anterior no fue un regalo, es un derecho humano que durante mucho tiempo fue negado, a pesar de que son universales y que la dignidad humana es inherente al ser humano.

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Así pues, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluidos los derechos político-electorales tanto a hombres como mujeres. Las candidatas deben sentirse seguras que los derechos humanos les pertenecen y pueden defenderlos ante las instancias pertinentes, nadie puede privarlas de ellos. Les pertenecen por el hecho de existir. Finalmente, algunos de los retos, en materia de derechos político-electorales, son que la violencia política de género sea parte de la historia y que la igualdad formal exista a la par de la igualdad sustantiva. Y que las mujeres sean quienes decidan si desarrollarse en el espacio privado-doméstico o el público o en ambos sin ninguna privación o condición.

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Bibliografía Carpizo, J. (2011). Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características, [fecha de consulta 15 de marzo de 2021]. ISSN: 1405-9193. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-9193 2011000200001 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (s. f.). Sección: ¿Qué son los derechos humanos? Consultado el 14 de noviembre de 2017 de http://www.cndh.org.mx/Que_son_derechos_humanos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn. pdf Franco, J. (2018). Los derechos político-electorales de los ciudadanos de México a la sombra de una democracia y una tutela delegativas, [fecha de consulta 15 de marzo de 2021]. ISSN: 1870-2147. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S187021472 018000200189&lng=es&nrm=iso&tlng=es Habermas, J. (2010). El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, [fecha de consulta 15 de marzo de 2021]. ISSN: 0185-2450. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=s0185-24502010000100001&s cript=sci_arttext Murray, M & Millet, A. (2002). La guerra que había que ganar. España: Crítica.

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PROPAGANDA POLÍTICO ELECTORAL: FAKE NEWS, BOTS, BIG DATA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Mtra. Idamis Pastor Betancourt 1 RESUMEN: El presente trabajo de investigación tiene por objeto hacer un análisis de la propaganda electoral a través de las plataformas virtuales y su uso incorrecto. PALABRAS CLAVE: Fake news, libertad de expresión, propaganda electoral, Cambridge Analytica. ABSTRACT: The purpose of this research is to make an analysis of electoral propaganda through virtual platforms and their incorrect use. KEYWORDS: Fake news, freedom of speech, electoral propaganda, Cambridge Analytica. En la última década se ha hecho recurrente el uso de fake news, big data y bots, atentando en contra de la libertad de expresión. Estas herramientas han sido empleadas para crear opinión pública en los procesos electorales, con la finalidad de influir en las preferencias del ciudadano (Allcott y Gentzkow 2017); sin embargo, esta práctica es tan reciente que su impacto no se ha podido medir de manera determinante en la toma de decisión del votante. A través de esta óptica no es aventurado afirmar que existe una laguna jurídica en la legislación electoral y, como consecuencia, la autoridad no tiene los elementos normativos para sancionar esta práctica.

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Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

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DEFINICIONES A.

Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, tanto en sus documentos básicos como en su plataforma electoral. 2

B.

Big Data es la recopilación, análisis y acumulación constante de grandes cantidades de datos incluidos personales procedentes de diferentes fuentes a través de un sistema automatizado que mediante algoritmos informáticos y avanzadas técnicas de tratamiento de datos utilizan tanto datos almacenados como datos trasmitidos en flujo continuo con el fin de generar correlaciones, tendencias y patrones (analítica de macrodatos) 3 y con esto realizar un perfil de usuario con rasgos de personalidad.

C.

Fake News, son noticias que desvirtúan los hechos a conveniencia y normalmente son alteraciones de la realidad 4.

D.

Bots son cuentas automatizadas capaces de postear contenidos o interactuar con otras cuentas, con el objeto de compartir información y generar reacciones. Sin embargo, no todas son cuentas completamente automatizadas, pues pueden ser manejadas por personas reales operadas y pagadas por alguien más (sockpuppets o cyborgs). 5

2 https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/REP/SUP-REP-00016-2016.htm, pagina 25 3 Allcott, H and Gentzkow, G. Social Media and Fake News in the 2016 Election NBER Working Paper No. 23089 4 Bots y propaganda política, Forbes Mexico, julio 24 2020, https://www.forbes.com.mx/bots-y-propaganda-politica-i/ 5 Carroll y Kaiser. Julio, 2019. “The Great Hack” - “Nada es privado” recuperado de https://www.netflix.com/mx/title/80117542

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Cambridge Analytica y su influencia en las elecciones de los Estados Unidos. El antecedente con mayor dimensión que se ha documentado respecto al uso de redes sociales con la finalidad de determinar una elección, lo encontramos en las elecciones del 2016, con la empresa Cambridge Analytica, el equipo del candidato republicano, Donald Trump. Este grupo logró influir en el voto de los electores norteamericanos, utilizando un algoritmo que permitió conocer a través de facebook principalmente, los gustos y necesidades de los adultos de Estados Unidos de Norte América y a través de bots y fake news se cree que impactó en la decisión de los votantes. Asimismo, la misma empresa Cambridge Analytica participó en el 2019 en las elecciones del Reino Unido utilizando las mismas tácticas en redes sociales, teniendo como desenlace, el triunfo del Brexit para Boris Jonhson. Sin embargo, en ambos casos no se pudo medir el impacto que la implementación de estas herramientas tuvo en los resultados.

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México y los retos electorales de la modernidad En nuestro país aún no existe regulación especializada al respecto, sin embargo, existe un indicio en la ley general en materia de delitos electorales que sanciona la divulgación de noticias falsas, pero única y exclusivamente está dirigida a funcionarios partidistas y candidatos. “Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: (…) V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados” Es un hecho que, en México y en prácticamente todo el mundo, no existe sanción a una persona física o jurídica colectiva que se contrata para realizar la divulgación de noticias falsas.

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Así, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido resoluciones y jurisprudencias respecto de la utilización de plataformas virtuales, entre ellas las recaídas a los expedientes: SUP-REP-0542/2015, SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-143/2018. Los efectos de estas son: Efectos de la sentencia. Por las razones apuntadas, esta Sala Superior estima procedente revocar la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad responsable emita otra en la que, tomando en cuenta la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Verde Ecologista de México en la comisión de los hechos denunciados, le imponga la sanción que en

Asimismo, en la tercera resolución mencionada, la Sala Superior tuvo a bien resolver: Efectos de la determinación de esta Sala Superior. Toda vez, que las personas morales no son sujetos activos de la infracción de calumnia y al no acreditarse el actuar de la moral recurrente con el tipo de calumnia estudiado, lo procedente es revocar la sentencia reclamada (veintiséis de abril de dos mil dieciocho), dictada por la Sala Regional Especializada y declarar

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Derivado de los fallos referidos se han vertido los siguientes criterios jurisprudenciales: Jurisprudencia 19/2016 LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.) 6 Jurisprudencia 18/2016 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de

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https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-19-2016/

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que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político. 7 Tesis LXX/2016 VEDA

ELECTORAL.

LAS

PROHIBICIONES

IMPUESTAS

DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral. 8

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https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-18-2016/

8 https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/tesis-lxx-2016/

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Tesis: 1a./J. 80/2019 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR). 9 En la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", se sostuvo que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme a la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe "información falsa" (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar. Conforme a esa doctrina, sólo puede exigirse a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida –de interés público– si se actualiza el supuesto de la "malicia efectiva". Ahora bien, para que se actualice ésta no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales. Entonces, la doctrina de la "real malicia" requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además,

9 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020798

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que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar. Cabe agregar que, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos. Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar. Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, la libertad de expresión está consagrada como un derecho humano en lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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CONCLUSIONES • Es evidente que en el mundo se está difundiendo propaganda

político-electoral a través de Fake News, Bots, Big Data y en México no estamos exentos de su empleo.

•En nuestro país no existe regulación para limitar la utilización de la información personal de los perfiles de los usuarios por parte de las empresas proveedoras de servicios virtuales, las que, sin contar con un consentimiento debidamente entendido del uso y destino de dicha información obtenida, pueden utilizarla para influir en la decisión del electorado. • En México no existe normativa que regule las fake news y por ende la

utilización de bots y big data ya que ni la legislación en materia electoral ni en materia de telecomunicaciones contemplan prohibición alguna ni consecuencias jurídicas de su utilización.

• Se tiene que reconocer que las plataformas virtuales son un medio que

posibilitan un ejercicio democrático abierto y plural de la libertad de expresión siempre y cuando los usuarios las utilicen de forma genuina.

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VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES Lic. Miriam Claudia Ramírez Jiménez 1 RESUMEN: El objetivo de este artículo es dar a conocer el impacto de la violencia política que se generó en contra de las mujeres, durante el proceso electoral de 2018-2019, y lo que fortaleció que se tipificara este concepto en las diversas disposiciones que rigen la materia electoral. PALABRAS CLAVE: Violencia, política. ABSTRACT: The purpose of this article is to evidence the impact of the political violence against women and its consequences during the 2018-2019 Electoral Process. Which includes its typification in several laws that rule the electoral matters. KEYWORDS: Violence, politics. En 66 años, desde que se permitió por ley el derecho de votar a las mujeres en México, comenzando en 1953 hasta el presente año, la presencia femenina en el Congreso aumentó un 48.2%, pero a la par de ese aumento también incrementó la violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Durante el proceso electoral de 2018 2, se registraron 106 agresiones contra mujeres políticas, candidatas o precandidatas, de las cuales, 76 se dieron en el periodo de campañas, 64 se dirigieron en contra de candidatas a puestos de elección, 38 fueron actos de intimidación, 9 atentados contra familiares, 5 agresiones físicas, 4 asesinatos, 3 agresiones armadas, 3 secuestros y 2 asaltos con violencia, en donde Puebla ocupó el segundo lugar con más casos de violencia política contra las mujeres, con 15 denuncias registradas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Todos estos casos actualizaron los tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Auxiliar Administrativa adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

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Informe de Violencia Política en México, Etellekt Consultores. Lugar de Edición: México, CDMX. Fecha de edición: septiembre 11, 2018.

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De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.3 De igual manera, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce junto con el principio de igualdad, el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser electas en elecciones periódicas, así como tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. En este sentido, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles”, todo esto en contextos libres de violencia. Por cuanto hace al ámbito nacional, en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los

3

Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

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Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales; se establecen los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, a los que se le suman los principios pro homine: el de no discriminación, universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte, en la fracción I del Artículo 41 Constitucional, se determina que los partidos políticos promoverán la paridad de género Del marco normativo precisado con anterioridad, puede observarse que las leyes vigentes, la interpretación judicial, así como el trabajo de las organizaciones de la sociedad, han contribuido al reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres a nivel nacional e internacional. Sin embargo, persisten cuestiones estructurales, como la violencia política, que obstaculiza el ejercicio de dichos derechos y que constituye un reflejo de la discriminación y de los estereotipos de “cómo son” y “cómo deben comportarse” las mujeres en el ámbito público.

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Es evidente que dicha discriminación representa un obstáculo para el bienestar de las familias y de las sociedades, y que a su vez entorpece las posibilidades de las mujeres para contribuir al desarrollo del país. Sin embargo, como se mencionó en principio, lo más grave es que dicho tipo de violencia ha ido aumentando. En merito de dicha situación, el 13 de abril de 20204 se tipificó la violencia política contra las mujeres en razón de género como: “toda acción u omisión, incluida la tolerancia basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada que tenga por objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres”. Tipo de violencia que puede ocurrir en cualquier ámbito, tanto público, como privado y además puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual. Asimismo, se estableció que la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, puede ser perpetrada por cualquier persona o grupo de personas, incluyendo:

• Agentes del Estado. • Colegas de trabajo (por ejemplo, personas superiores jerárquicas y subordinadas). • Partidos Políticos o sus representantes. • Medios de comunicación. • En general cualquier persona o grupo de personas.

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Reforma que adiciona a diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Diario Oficial de la Federación, disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020 (fecha de consulta: 19 de marzo de 2021)

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VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES


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Es una realidad que la violencia que sufren las mujeres a diario, y en el caso concreto, la “violencia política”, impacta en su derecho humano al sufragio en sus dos modalidades al: Inhibir su desarrollo en la escena política o pública; impedir el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad; limitar su libre desarrollo en la función pública o la toma de decisiones e impedírseles la libertad de organización. Ello sin importar si son pre candidatas, candidatas o bien, funcionarias que ocupan cargos públicos. Por ello, resultó necesario que se legislara y conceptualizara la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, ya que, gracias a dichas disposiciones, se permite activar e impulsar la articulación de esfuerzos para asegurar, en igualdad de condiciones con sus pares hombres, el poder desarrollarse en el ámbito político-electoral. Concluyo el presente escrito, haciendo énfasis en que el año 2021, es un año sumamente importante para nuestro país, pues serán electos más de 20 mil cargos, y si bien la reforma del 13 de abril del 2020 adicionó diversas disposiciones a ocho leyes para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, las adiciones servirán para resolver solamente algunos de los problemas que se habían detectado en el marco legal preexistente, dejando abiertos otros temas que tendrán que ser definidos por los operadores jurídicos.

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“si bien la reforma del 13 de abril del 2020 adicionó diversas disposiciones a ocho leyes para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género 5 , las adiciones servirán para resolver solamente algunos de los problemas que se habían detectado en el marco legal preexistente, dejando abiertos otros temas que tendrán que ser definidos por los operadores jurídicos.”

Incluyendo la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 5

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BIG DATA EN TIEMPOS ELECTORALES

Lic. Elizabeth Rodríguez González 1 RESUMEN: La era digital trae consigo un gran alcance en términos de información, de presencia global inmediata y de automatización de diferentes tareas. Una de las manifestaciones de esta era es el Big Data, el cual permite analizar una cantidad inimaginable de información; sin embargo, su uso en tiempos electorales puede llegar a ser invasivo, aunque de responsabilidad compartida. PALABRAS CLAVE: Big Data, redes sociales, elecciones. ABSTRACT: Digital age involves a great scope in terms of information, of immediate global presence, and of different tasks automation. Big Data is one of the manifestations of this age, which allows the analysis of a huge amount of information, however, its use in electoral times can become invasive, although of shared responsibility. KEYWORDS: Big Data, social network, elections. Una de las mayores manifestaciones de la revolución tecnológica digital es la proliferación de las herramientas de la denominada Web 2.0, cuya principal característica es que los usuarios son los protagonistas, ya que éstos no sólo comparten información, sino que también la jerarquizan, la clasifican y, además, generan audiencia. A diferencia de la Web 1.0 (Internet de los noventas y hasta inicios del año 2000) en donde el usuario era pasivo, con la Web 2.0 el usuario modifica sus acciones al aportar su propio contenido, razón por la cual comienza a formar parte de la sociedad de la información, éste último fenómeno supone el aumento de los datos que el usuario comparte, por ejemplo, en las diferentes redes sociales, conocidas éstas por ser una de las principales manifestaciones de la Web 2.0 Titular de la Unidad Coordinadora de Archivos, Documentación y Estadística del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. 1

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Los usuarios comunican y comparten desde lo que están comiendo, pasando por sus gustos musicales, hasta sus inclinaciones políticas, y toda esa información genera una cantidad masiva de datos que son susceptibles de ser utilizados por terceras partes para distintos fines. En el presente artículo se pretende describir cómo se ha utilizado el Big Data en tiempos electorales; se iniciará señalando sus particularidades, para luego exponer algunos de sus usos durante las campañas políticas.

Particularidades del Big Data El Big Data, señala Franks (2012), se refiere a un conjunto de datos cuyo tamaño excede la capacidad de las herramientas típicas de software de bases de datos para capturar, almacenar, administrar y analizar. No se trata sólo del tamaño de los datos en términos cuantitativos, sino que lo “grande” también se refiere a otras características: gran velocidad y gran variedad. Estos factores conducen a una mayor complejidad, lo que significa que no sólo se tiene una gran cantidad de datos, sino que éstos llegan rápido, en formatos complejos y desde una variedad de fuentes (Franks, 2012, pp. 4 y 5). El Big Data implica recopilar y utilizar una cantidad sin precedentes de información digital y aplicar herramientas analíticas para, a partir de esos datos, revelar nuevos conocimientos. El elemento clave es “la cantidad”, basándose en el hecho de que en todo el mundo se está originando una explosión de datos digitales, cada segundo, casi en todas partes. Para hacernos una idea, en 2015, Neef señalaba lo siguiente: “Cada minuto, se cargan 48 horas de nuevos vídeos en YouTube. En esos mismos 60 segundos, se registran 34,722 ‘me gusta’ en Facebook y se crean 571 nuevos sitios web en todo el mundo” (Neef, 2015, p. 8). Si tan sólo multiplicamos los “me gusta” por los 1440 minutos que tiene un día: hace seis años en un día se tenía

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un aproximado de 49,999,680 “me gusta” en Facebook, y si tomamos en consideración que los usuarios en seis años se han incrementado exponencialmente, podemos entender un poco más sobre lo “grande” del Big Data. Pero esos datos no se reducen a un “me gusta”, en realidad la información que subyace en ellos tiende a crear un flujo de información “de vuelta” a los usuarios, la cual se materializa en “publicidad” y/o en “publicaciones sugeridas”, en donde entra otro elemento clave que es complementario al Big Data: los algoritmos. Hoy en día, los algoritmos informáticos gestionan diversas acciones que se realizan en el ciberespacio, desde compras de bienes y servicios hasta las sugerencias que vemos diariamente en las redes sociales. El algoritmo de Google, por ejemplo, busca, encuentra e indica la ubicación exacta del contenido que una persona está buscando en la Web; el algoritmo de Facebook, por su parte, es el que decide qué información de nuestros contactos es la más interesante para nosotros (Dotras, 2016, p. 264). A través de estos algoritmos, los propietarios del Big Data tienen acceso a conocer “los comportamientos y las acciones de los usuarios, y, en muchas ocasiones, utilizan los datos para sus propios objetivos; incluso hay quienes los ponen a disposición de quienes estén dispuestos a pagar una gran suma de dinero por ellos” (Talia, 2019, p.8).

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El uso del Big Data en tiempos electorales Como se señaló anteriormente, la información que los usuarios comparten en Internet es de una gran diversidad, posturas políticas incluidas, así como el gusto o disgusto por un partido político, o bien, el apoyo o la aversión al representante gubernamental en turno. Y, en estas actividades se están generando los datos de cada persona tras cada una de sus publicaciones, en donde también está el algoritmo esperando para sugerir una publicación o para persuadir el “seguir” a una determinada personalidad política. De lo anterior se puede valer una metodología conocida como microtargeting, o bien, microsegmentación intensiva en las campañas electorales; a partir de esta acción es posible conocer profundamente al elector: sus motivaciones, estado social, edades de sus hijos, orientación sexual, creencias religiosas, hábitos de ejercicio, etc.; este conjunto de información analizada e interpretada con sofisticadas

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herramientas tecnológicas, permite encontrar el mejor mensaje político para un grupo en específico, como sucedió con la campaña de Barack Obama en el año 2012 (Fernández, 2014, p. 43); sin embargo, dicha microsegmentación en realidad amenaza los valores democráticos básicos, ya que los mensajes de campaña personalizados llegan a los ciudadanos deseados y a los votantes potenciales (previamente analizados por la afluencia de datos que ellos mismos compartieron), permaneciendo ocultos al público en general. El caso de la campaña electoral de Donald Trump en 2016 es otro ejemplo emblemático sobre el uso del Big Data en tiempos de elecciones; el entonces candidato presidencial trabajó con la empresa Cambridge Analytica para poner en marcha una campaña digital con un equipo que incluía a: programadores, redactores publicitarios y diseñadores gráficos. Lo que hizo dicha empresa fue utilizar una “aplicación” de cuestionario en la plataforma de Facebook, a partir de la cual recopiló información, pero también obtuvo datos directamente de las cuentas de los

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usuarios que utilizaron la aplicación, con la data recabada, la empresa generó perfiles psicológicos de las personas, que empleó para dirigir el marketing político para la campaña presidencial de Donald Trump (Solove y Schwartz, 2021, p. 228). Si bien es cierto, no es posible determinar si la campaña liderada por Cambridge Analytica contribuyó directamente al éxito en las elecciones,

lo que sí es una realidad es que en tiempos electorales el Big Data se puede utilizar para identificar perfiles y realizar campañas políticas en el espacio digital, entre algoritmos y robots de búsquedas con la finalidad de influenciar en el voto de las y los ciudadanos.

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Reflexiones finales Lo hasta aquí descrito podría parecer producto de una imaginación Orwelliana; sin embargo, la presencia de los elementos digitales como algoritmos informáticos y robots de buscadores son una realidad, están presentes cada vez que hacemos una consulta en Google, cada vez que compartimos una imagen en Instagram, cada vez que retuiteamos un mensaje que nos gustó, cada vez que agregamos un marco para nuestra foto de perfil en Facebook para apoyar a alguna causa. Somos nosotros, los usuarios, quienes “libremente” estamos aportando esos datos, y aunque esto no debería suponer ningún mal uso, lo cierto es que los hechos han demostrado que algunas empresas sin escrúpulos no dudarían en hacer uso del Big Data para que formemos parte (sin saberlo) de un nicho de mercado y comenzar a recibir sugerencias sobre un determinado candidato o partido político. Para contrarrestar lo anterior, los gobiernos deben proteger la privacidad individual; el principio de autodeterminación informativa requiere regulaciones que criminalicen el uso no autorizado de datos, para que así los ciudadanos determinen por sí mismos qué información personal están dispuestos a compartir y con quién.

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Bibliografía DOTRAS, A. (2016). Social Media. Herramientas y estrategias empresariales. Madrid: Ra-Ma. FERNÁNDEZ, C. (2014). En casa de herrero... ¡voto latino de palo! En PEYTIBI, X., PARODI, F., IZQUIERDO, J. (Coords.). Construyendo una campaña electoral. Barcelona: Promesas Electorales. FRANKS, B. (2012). Taming the big data tidal wave: finding opportunities in huge data streams with advanced analytics. New Jersey: John Wiley & Sons Inc. NEEF, D. (2015). Digital Exhaust. What everyone should know about Big Data, Digitization, and Digitally Driven Innovation. New Jersey: Pearson Education. SOLOVE, D., SCHWARTZ, P. (2021). Consumer privacy and data protection. New York: Wolters Kluwer. TALIA, D. (2019). Big Data and the Computable Society. Algorithms and People in Digital World. New Jersey: World Scientific.

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EDICIÓN 1

2021

IUS VERITAS Revista del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

2021. Derechos Reservados en favor del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Los artículos podrán utilizarse como cita de textos sin alteraciones, siguiendo el siguiente orden: Apellido del Autor, Inicial del Nombre. (2021). Título del artículo. Revista IUS ELECTORAL, Ed: I/2021 Recuperado desde: http://www.teep.org.mx Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización expresa por parte del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.


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