I U S V E R I TA S
primer Trimestre 2019
IUS ELECTORAL REVISTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
DIRECTORIO LIC. JESÚS GERARDO SARAVIA RIVERA MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MTRO. RICARDO ADRIÁN RODRÍGUEZ PERDOMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MTRA. NORMA ANGÉLICA SANDOVAL SÁNCHEZ MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA RESPONSABLE DE LA EDICIÓN
LIC. LUIS IGNACIO SÁNCHEZ CASTAÑEDA TITULAR DE LA UNIDAD DE DOCENCIA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL
COLABORARON EN ESTA EDICIÓN:
MTRA. NATALIA CRISTINA TÉLLEZ RIVAS REVISIÓN EDITORIAL MTRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ TRADUCCIÓN LIC. JUAN MANUEL GARCÍA DORANTES EDICIÓN DIGITAL
CONTACTO Alpha Oriones s/n Colonia San Miguel la Rosa C.P. 72190 Puebla, Puebla Teléfonos: 296.67.34 al 36 ext. 218
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Las opiniones expresadas en esta revista son responsabilidad exclusiva de los autores y no reflejan necesariamente los puntos de vista del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Presentación El Tribunal Electoral del Estado de Puebla difunde en este número de la revista Ius Electoral tres artículos, el primero denominado “El federalismo electoral en México” en el que el Dr. César Lorenzo Wong Meraz aborda las últimas reformas electorales y las atribuciones que le han sido otorgadas al Instituto Nacional Electoral, a efecto de analizar desde la óptica histórica del federalismo, si el contenido de las reformas abona o no a la democracia de nuestro país, para el caso estudia la asunción total que realizó el Instituto de la nueva elección de gobernador en el estado de Puebla, que tuvo verificativo en junio del presente año, cuestionando si las decisiones adoptadas por el constituyente establecen bases reales para continuar con el federalismo en materia electoral o se trata de un acercamiento paulatino al centralismo, ahondando en el excelente desempeño de los Tribunales Electorales locales en la pasada elección de 2018 en el cual se obtuvo un porcentaje de efectividad jurisdiccional del 93.9%. En el artículo denominado “La importancia de juzgar con perspectiva de género” la Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez, aborda le evolución del principio de igualdad de acceso a los derechos humanos entre mujeres y hombres desde la actividad jurisdiccional, bajo el concepto “juzgar con perspectiva de género, analiza este concepto desde el ámbito legal e histórico, específicamente en el trabajo electoral, planteando desde el punto de vista estadístico la realidad jurisdiccional de la paridad de género. Por último, en el artículo denominado “Las pruebas en materia electoral” del Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda, se analiza el concepto de prueba y prueba jurídica, las características de la prueba en los sistemas jurídicos del common law y el civil law, la evolución histórica de las pruebas en materia electoral, las características de cada una de ellas y los últimos criterios sostenidos en materia probatoria, para el caso de la participación de comunidades indígenas, cuyo derecho humano a la su libre determinación y autonomía es reconocido por nuestra constitución federal. Agradecemos el apoyo recibido para la elaboración de este número y reiteramos nuestro compromiso en la difusión del conocimiento en materia de los derechos políticos-electorales.
Magdo. Jesús Gerardo Saravia Rivera Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
El federalismo electoral en México Electoral Federalism in Mexico Dr. César Lorenzo Wong Meraz* RESUMEN: Las reformas electorales que se han dado en materia electoral en México han tenido como resultado atribuciones al Instituto Nacional Electoral que contravienen al federalismo y afectan la democracia mexicana; sin embargo, los tribunales locales han logrado una eficiencia de alrededor del 90% lo que refleja un buen desempeño jurisdiccional y muestra el profesionalismo de quienes laboran en ellos.
ABSTRACT:
The electoral reforms that have taken place in electoral matters in Mexico have resulted in attributions to the National Electoral Institute that contravene federalism and affect Mexican democracy; nevertheless, the local electoral courts have achieved an efficiency of about 90%, which reflects a good jurisdictional performance and shows the professionalism of those who work in them.
Palabras clave: Federalismo, centralismo, democracia, elecciones, Tribunal Electoral, Instituto Nacional Electoral.
Keywords: Federalism, centralism, democracy, elections, Electoral Court, National Electoral Institute. I. Una breve reseña histórica Durante la mayor parte del siglo XX, la democracia fue el sistema de gobierno característico en México, no obstante, al tratarse todavía de una democracia incipiente, las reglas del juego cambiaban de manera Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y Presidente de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana, A.C.
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El federalismo electoral en México
constante, con el objetivo de adaptarse a la realidad político social de cada época. De hecho, por mucho tiempo no existió ninguna institución o autoridad encargada de organizar y vigilar los comicios, sino que es hasta finales de la década de los cuarenta cuando se crea por primera vez un órgano encargado de organizar y calificar las elecciones: la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Sin embargo, su creación fue insuficiente para dotar de credibilidad y certeza los resultados electorales en virtud de que surge dentro de la esfera de actuación del Poder Ejecutivo, era presidida por el Secretario de Gobernación y cuando los resultados de la contienda eran cuestionados, la misma comisión se encargaba de resolver dichos cuestionamientos, convirtiéndose así en juez y parte. Posteriormente, en la década de los setenta, con el objetivo de obtener la confianza ciudadana y de los partidos políticos, se decide desaparecer esta comisión para crear en su lugar a la Comisión Federal Electoral, la cual seguía dependiendo del Poder Ejecutivo y seguía siendo presidida por el Secretario de Gobernación, pero ahora se consideró que sería suficiente incorporar a la oposición en las decisiones de esta autoridad para que sus actos estuvieran dotados de legitimidad; sin embargo, esta fórmula mostró ser poco efectiva e insuficiente para reducir la discrecionalidad de la Comisión. A la par de que esto sucedía en el Estado mexicano, a nivel internacional las cosas no eran mejores. Durante la Segunda Guerra Mundial y sobre todo en la época posterior a ésta, la realidad estatal se volvió compleja y problemática, por lo que surge la necesidad de perfeccionar la forma de actuación de los órganos públicos y la distribución de las funciones entre los mismos. Bajo este contexto, comienzan a surgir los órganos constitucionales autónomos, los cuales suponen un enriquecimiento de las teorías clásicas de la división de poderes, mismas que postulaban que dentro de un Estado solamente había tres funciones: ejecutiva, legislativa y judicial. Sin embargo, dentro del Estado pueden existir funciones distintas a las anteriores o bien, tareas que deben ser encomendadas a órganos distintos a los tradicionales. Éstos se caracterizan por ser de configuración constitucional, es decir, el propio texto constitucional prevé su existencia, composición, integración y sus principales atribuciones; además, son necesarios 7
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dentro de la configuración del Estado, lo cual implica que sin su existencia el buen funcionamiento del Estado de derecho se ve afectado. Estos órganos participan en la formación de la voluntad estatal ya sea en el proceso de toma de decisiones o en la resolución de los conflictos y su naturaleza es autónoma, es decir, están fuera de la órbita de los poderes tradicionales, con paridad de rango, lo que significa que no pueden formar parte o adscribirse orgánicamente a ninguno de esos poderes o estar subordinados a los mismos, sin que esto implique que sus decisiones no puedan ser revisables o controlables por el poder judicial. De manera general en el derecho y en la práctica política, se observa que los órganos constitucionales autónomos se crean por la necesidad de desarrollar funciones nuevas que no practicaba el Estado y que por sus características no pueden encomendarse a los poderes tradicionales del mismo; o bien, pueden surgir por cuestiones coyunturales de un Estado, determinadas por sus particulares necesidades de acción política. Es en este último supuesto en el que se encontraba México durante la segunda mitad del siglo XX. El Estado mexicano había tratado entonces de evolucionar su sistema electoral a través de una misma constante: dotar de certeza los procesos electorales. La pretensión de este largo proceso de reformas fue construir un marco institucional para permitir el desarrollo de elecciones libres, en el que las distintas fuerzas políticas del país tuvieran la posibilidad de competir de manera equitativa, con resultados confiables y transparentes. Empero, todos sus intentos habían sido fallidos y el enorme descrédito que tenía el órgano encargado de organizar las elecciones cada vez iba en aumento. Ante este escenario de incredulidad manifiesta, el gobierno decide crear una institución nueva, desvinculada de cierto modo del resto de los poderes para atender la necesidad de contar con elecciones confiables, transparentes y apegadas a la legalidad: el anteriormente denominado Instituto Federal Electoral. Bajo esa perspectiva, se crean además instituciones electorales del ramo jurisdiccional que según su configuración serían las encargadas de velar por el cumplimiento de la norma y la calificación de las elecciones. Con el transcurso del tiempo, a la par de la creación de órganos y figuras jurídicas federales, los estados de la República hicieron lo propio, 8
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dando cabida a sistemas electorales autónomos encargados de organizar y revisar todo lo relacionado con la elección de cargos públicos locales. Al llegar a la década de los noventa, caracterizada por la apertura de nuestro país a la globalización y, en consecuencia, a un intenso proceso de democratización, los sistemas electorales existentes en México sufrieron un cambio importante, pues el legislador federal ordenó la creación de un diseño institucional homogéneo para todo el país. En efecto, atendiendo al sistema previsto en la Constitución General, el Congreso de la Unión determinó que derivado de la soberanía que definía a los estados que conforman la federación, lo viable era que a la par de la existencia de un Instituto y un Tribunal Federal Electoral, se crearan institutos y tribunales electorales locales en cada una de las entidades federativas. No obstante, esta reforma tenía un evidente tinte centralista, pues las determinaciones de los tribunales locales podrían ser revisadas por el ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado al hecho de que el Instituto Federal Electoral contaba con ciertas atribuciones exclusivas, como la emisión de las credenciales para votar o el padrón electoral. Luego, en 2007, el entonces Instituto Federal Electoral se vio fortalecido con otras prerrogativas, como la administración de los tiempos en radio y televisión, así como la posibilidad de organizar las elecciones locales a petición de algún Instituto Estatal Electoral. El sistema se mantuvo en estos términos hasta el año 2014, cuando una de las transformaciones más radicales en la materia dio pie a la creación de un Instituto Nacional Electoral, el cual absorbió varias de las atribuciones con que contaban los institutos estatales electorales, adquiriendo además la posibilidad de asumir de manera total la organización de comicios locales, si por lo menos ocho de sus miembros llegaban a considerar que el órgano local carece de aptitud para llevar a cabo dicha tarea. II. El federalismo y la organización electoral en el México de hoy Tras la última gran reforma, la dinámica electoral en nuestro país ha cambiado en importante medida. Hoy los integrantes de los institutos 9
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electorales locales son nombrados a su vez por los integrantes del Instituto Nacional Electoral; además, este último órgano se encarga de la fiscalización, de la geografía electoral y de acordar la ubicación de las casillas para el día de la jornada en todas las elecciones locales. Se trata de facultades que, a criterio personal, nunca debieron salir de la esfera competencial de los órganos locales, pues esta nueva configuración abrió las puertas para que, en ya varias ocasiones, el Instituto Nacional Electoral organizara elecciones locales. El caso más reciente es precisamente el de la asunción de la elección extraordinaria por la gubernatura de Puebla, en un hecho que a su vez incide injustificadamente en el desempeño del ejercicio jurisdiccional del Tribunal Electoral de dicha entidad, pues ante la inactividad del Instituto local, no podrá fungir como órgano de vigilancia en dicho proceso, a pesar de contar con todos los recursos necesarios para hacerlo. Situaciones como la previamente descrita sin duda nos llevan a cuestionar si las decisiones adoptadas por el Constituyente son las bases para continuar con el federalismo en materia electoral o se trata de un acercamiento paulatino al centralismo, no obstante, más allá de la duda, de lo que podemos estar seguros es de que se trata de una prueba importante para el sistema nacional electoral, el cual, con independencia de los resultados obtenidos, deberá continuar con un fuerte sentido de perfeccionamiento en la protección de la representación popular en los órganos del estado y la autenticidad del sufragio en México. Esa es la tarea de toda la estructura electoral nacional, por lo que es importante destacar que la participación activa de los órganos electorales locales ha sido siempre, y sigue siendo hasta hoy, una base sólida de calidad para alcanzarla y consolidar la democracia mexicana, toda vez que desde sus trincheras estos órganos han emitido un sinnúmero de iniciativas, criterios y programas que han marcado la pauta a nivel nacional. En ese sentido, podemos contar con la certeza de que el papel de todos los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, federales y locales, tienen la suficiencia profesional para acatar el mandato constitucional que les da origen, lo que se traduce en una madurez democrática importante, sin embargo, el camino por recorrer todavía es largo.
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III. ¿Qué sigue para nuestro país en materia de elecciones? La evolución democrática es una cuestión que varía ampliamente de nación en nación, atendiendo a muy diversos factores: económicos, políticos, sociales y culturales; por lo que no puede hablarse de un sistema electoral ideal que sea adoptable por todos los Estados. Partiendo de esa premisa, resulta que el futuro de nuestras instituciones y figuras jurídicas puede tomar distintos cauces, sin poder afirmar que uno u otro sean erróneos, siempre que se den en apego a los principios constitucionales. Sin embargo, es innegable que la estructura competencial actual ha permitido el desarrollo democrático del país, pues la alternancia partidista en prácticamente todos los puestos de elección popular, aunado a la instauración de figuras como las candidaturas independientes o la maximización de otros derechos políticos, son muestras de ello. Por tanto, lejos de distanciarnos del modelo federalista que enmarca el artículo 40 de nuestra Carta Magna, debemos dar paso a su fortalecimiento, buscando siempre la salvaguarda de la libertad del voto ciudadano. Basta analizar las estadísticas para darnos cuenta de que, por citar un ejemplo, los tribunales electorales locales están trabajando enérgicamente, pues durante el último proceso electoral, más del 60% de sus decisiones fueron aceptadas por los justiciables sin necesidad de impugnación, lo que puede entenderse como confianza ciudadana en los criterios adoptados, convirtiendo a estos órganos en primera y única instancia en la mayoría de los casos. Además, existe más de 90% de sentencias efectivas emitidas por los tribunales locales en hasta dos momentos de revisión; es decir, de cada 10 sentencias impugnadas, solo una se revocó tras su revisión en la instancia federal. Estos datos reflejan la medida de la evaluación de los tribunales, representando un alto índice que genera seguridad. 11
Dr. César Lorenzo Wong Meraz
Lo anterior se pone de manifiesto en el siguiente esquema: EFECTIVIDAD EN LOS ASUNTOS RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018. Entidad Asuntos Asuntos Asuntos Porcentaje de federativa resueltos impugnados confirmados efectividad Aguascalientes 78 38 26 84.60% Baja California 227 81 73 96.50% Baja California Sur 62 17 14 95.20% Campeche 154 37 27 93.50% Chihuahua 368 158 147 97.00% Chiapas 1,976 265 211 97.30% Ciudad de México 634 258 205 91.60% Coahuila 169 50 39 93.50% Colima 87 24 19 94.30% Durango 119 29 27 98.30% Guanajuato 126 29 28 99.20% Guerrero 283 84 48 87.30% Hidalgo 68 14 13 98.50% Jalisco 455 110 84 94.30% Estado de México 889 265 230 96.10% Michoacán 348 108 94 96.00% Morelos 523 255 195 88.50% Nayarit 267 66 54 95.50% Nuevo León 907 251 109 92.06% Oaxaca 465 222 213 98.10% Puebla 392 111 58 86.50% Querétaro 184 46 46 100.00% Quintana Roo 234 67 57 95.70% San Luis Potosí 309 163 130 89.30% Sinaloa 168 55 49 96.40% Sonora 307 111 103 97.40% Tabasco 34 19 19 100.00% Tamaulipas 182 32 22 94.50% Tlaxcala 70 11 10 98.6% Veracruz 492 111 86 94.9% Yucatán 145 35 27 94.5% Zacatecas 255 82 79 98.8% Total 10,979 3,204 2,543 93.9%
Fuente: Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana, A.C.
La causa de este porcentaje es sin duda a la constante capacitación, que permite a sus funcionarios actuar con profesionalización, imparcialidad, independencia, objetividad y, desde luego, legalidad. ¿Hacia dónde debemos transitar entonces? Lejos de distanciarnos del modelo de federalismo cooperativo que actualmente nos rige, debemos buscar su robustecimiento a través de políticas públicas que impacten en la mejora del desempeño de estos organismos.
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El federalismo electoral en México Hoy más que nunca, es necesario que se invierta en la profesionalización del personal que labora en los órganos electorales, para que ulteriormente estén en aptitud de otorgar un mejor servicio a las y los ciudadanos mexicanos. Adicionalmente, es impostergable el otorgamiento de autonomía presupuestal para su funcionamiento, pues solo de este modo será posible alcanzar una verdadera autonomía funcional, que no se vea mermada por presiones políticas ni de ninguna otra clase. Es cierto que algunas voces han señalado, en no pocas ocasiones, que la democracia mexicana es de las más caras del planeta, empero, también es cierto que el juego político que se vive en nuestro país requiere de instituciones con capacidad económica suficiente para no ser presa de intereses gubernamentales que menoscaben sus determinaciones, afectando así la plena y eficaz independencia con la que deben actuar. Desde luego que la autonomía presupuestaria no significa que las autoridades electorales no estén sujetos a procesos de seguimiento, evaluación y fiscalización de los recursos otorgados y de los resultados que brinden. Lo anterior, debido a que existe un marco jurídico sólido que regula el ciclo presupuestario, que abarca la planeación, la presupuestación, el ejercicio y control del gasto, hasta su evaluación y fiscalización, mismo que obliga a mantener una total transparencia en la aplicación de los recursos financieros asignados. La propuesta es naturalmente asignar un porcentaje mínimo fijo para la asignación del presupuesto por ejercicio anual para los tribunales e institutos electorales, cuestión que en muchos países de habla hispana se ha venido implementando, como es el caso de Guatemala, Costa Rica o Paraguay. Asimismo, es momento de adoptar una visión innovadora en la materia. Encontrándonos en pleno siglo XXI, es urgente incorporar las tecnologías en todos los aspectos posibles que la materia permita, con la finalidad de simplificar los comicios y, en consecuencia, reducir su costo. Un ejemplo importante es la implementación de juicios electorales en línea, para que, incluso a la distancia, la población esté en posibilidad de hacer valer sus derechos político-electorales. Con ello, no sólo se beneficia a la sociedad en general, sino que se genera un ahorro importante en el consumo de bienes materiales en las instituciones, cuestión que además tiene un impacto positivo en el medio ambiente. Otro proyecto que vale la pena poner sobre la mesa es el de la potenciación en la difusión de la cultura democrática, particularmente en el sentido de generar confianza pública hacia las instituciones electorales. Un síntoma inequívoco de sociedades democráticamente desarrolladas es precisamente la nula desconfianza en el actuar de sus órganos encargados de
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Dr. César Lorenzo Wong Meraz organizar y calificar comicios, ya que una vez que se obtienen los resultados y estos son revisados, se tiende a acatar el fallo emitido y a aceptar el triunfo de los adversarios. Este rubro no es menor, pues constituye la base para que las instituciones que son parte de nuestro sistema electoral gocen de credibilidad y libertad en su actuar, desde luego siempre en apego a la legalidad y a los demás principios rectores en la materia. Desde luego, la pretensión de una política como ésta no es crear una sociedad civil apacible que no critique ni haga señalamientos cuando haya por qué hacerlos. La finalidad de una campaña de este tipo es únicamente dar a conocer abiertamente la capacidad e imparcialidad de los órganos comiciales al ejercer sus tareas, con el objetivo de que, a su vez, ello genere confianza en la población. Existen pues, múltiples métodos de suma utilidad que a futuro permitirán fortalecer el sistema electoral a un costo menor, no obstante, la desaparición de órganos que han demostrado jugar un papel importante en la consecución de un México más justo y democrático, no es uno de ellos. Hoy en día las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, presentan un avance formidable y pueden ser consideradas como ejemplo internacional para muchas otras democracias, cuya solidez deviene precisamente del compromiso democrático con el avance social y la legitimidad de las elecciones. Pretender que un solo ente administrativo acumule la organización de todas las elecciones del país y que a su vez todo lo vinculado con ellas sea revisado por un solo tribunal, implica no sólo una labor titánica que contraviene al federalismo, sino que conlleva una serie de riesgos importantes que, contrario a la pretensión buscada, pudieran afectar a la democracia mexicana y los avances hasta hoy obtenidos. El tema desde luego se presta al diálogo y a la confrontación de ideas, no obstante, el último proceso electoral ha puesto de manifiesto que existen avances significativos en la construcción de credibilidad hacia los organismos electorales tanto jurisdiccionales como administrativos. Si bien es cierto que como en todo proceso existen deficiencias o espacios de duda, también lo es que en el ejercicio comicial dos mil dieciocho fueron más los aciertos que los errores por parte de las autoridades que las organizan y califican, lo cual, sin lugar a dudas no puede ser soslayado al momento de definir hacia dónde vamos como estado democrático de derecho.
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La importancia de perspectiva de género
juzgar
con
The importance of judging with gender perspective Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez†
Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla y catedrática de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
†
RESUMEN:
La igualdad como principio y derecho humano presupone que tanto hombres como mujeres se encuentran en el mismo plano de acceso a los derechos humanos, sin embargo, en la praxis no es así, en razón de ello, el concepto de igualdad ha evolucionado de lo formal a lo sustantivo, en la búsqueda de subsanar los efectos negativos que la desigualdad ha tenido, principalmente en el género femenino, por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales del país, hacerse a la labor de juzgar con perspectiva de género.
ABSTRACT
Equality as human right and principle presupposes that both men and women are on the same level of access to human rights, however, in practice, this is not the case, as a result, the concept of equality has evolved from the formal to the substantive in pursuit of counteract the negative effects that inequality has had, mainly in the feminine gender, so that it is the task of the country’s jurisdictional bodies to judge with gender perspective
Palabras clave: igualdad, discriminación, género, perspectiva, juzgar, electoral. Keywords: equality, discrimination, gender, perspective, judge, electoral.
“La igualdad es el alma de la libertad; de hecho, no hay libertad sin ella” Frances Wright
La importancia de juzgar con perspectiva de género I. Igualdad como derecho humano: de la igualdad formal a la igualdad sustantiva La igualdad como principio es la piedra angular de los derechos humanos y es esencial tanto en el corpus iuris nacional como internacional, pues este principio reconoce la existencia de una serie de prerrogativas inherentes al ser humano que pone a toda persona de manera homogénea ante la ley y se traduce en una amplia obligación de los Estados para garantizar que este principio sea ejercido de manera plena. Este principio se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1° primer párrafo, así como en el artículo 4°, donde se le reconoce a todas las personas la igualdad de los derechos humanos y sus garantías establecidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que México es parte:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” […] “Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […]” Por otro lado, en el marco normativo internacional la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el principio de igualdad, así tenemos:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
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Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” Bajo ese mismo orden de ideas, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en los siguientes artículos establece que:
“Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; Artículo 15. 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.” Sin embargo, el hecho de que la igualdad se encuentre consagrada como derecho humano en los cuerpos normativos de más alto nivel, ello no implica su ejercicio real y pleno, sino tan solo un primer paso hacia lograrlo. Durante muchas décadas, el sistema jurídico mexicano se sostuvo sobre la aspiración a la neutralidad de las normas jurídicas, es decir, legislando y aplicando el derecho de manera superficialmente imparcial, tratando a todos como iguales, en el anhelo de abatir los privilegios y las distinciones hacia una clase, persona o un grupo social determinado. Esto llevó a la primera dimensión de la igualdad, es decir, la igualdad formal o igualdad ante la ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) definió como “una
protección contra distinciones o tratos arbitrarios” 3
Época: Decima Época, Registro: 2015678, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 126/2017, p. 119;
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La importancia de juzgar con perspectiva de género De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, esto por un lado obliga a que la ley sea aplicada de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no pueden modificar arbitrariamente sus decisiones en caso de que compartan la misma litis4. Esta aplicación de la legislación aparentemente “neutra” dio lugar a actos discriminatorios, por ende, a la exclusión de ciertos grupos sociales, con lo que se demuestra que esta concepción de igualdad resultó insuficiente ya que las desigualdades continuaron perpetrándose, por tanto se debe tomar en cuenta que a pesar de que de manera expresa no se manifestó, la norma jurídica tenía por sujeto de derechos un prototipo de hombre, heteronormado, propietario, sin ninguna discapacidad, libre y ciudadano, esto dejó fuera del discurso jurídico a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, indígenas, personas con discapacidad así como con orientación sexual diferente a la heterosexual, y en general a todos aquellos que cuyas características los colocara en una situación de desigualdad material, institucional, estructural y formal. En este sentido y tras décadas de una evolución natural del marco normativo, actualmente el enfoque en derechos humanos, cuestiona la neutralidad del derecho y sostiene que para cumplir con el ideal de igualdad, es necesario que el ejercicio de la interpretación y aplicación de las leyes sea llevado a cabo desde la práctica real y efectiva de lo que implica la igualdad; es decir, además de reconocerse en su ámbito formal, es ineludible tomar en cuenta su dimensión sustantiva, lo que conlleva a que en algunos casos sea preciso remover los obstáculos o disminuir las brechas que existen en determinados grupos sociales a fin de que todos puedan gozar del pleno ejercicio de todos sus derechos de manera real y efectiva, y a construir un modelo en el que la igualdad es sólo formal y no sustantiva. II. Sexo y género: estereotipos y prácticas discriminatorias Para comenzar, resulta necesario hacer la distinción de qué se entiende por sexo y qué por género, a fin de entender las asignaciones sexo genéricas que han tenido hombres y mujeres en su desarrollo social. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Entidad para la Igualdad de Género y Empoderamiento para la Mujer, también conocida como ONU Mujeres, define al sexo como “las características físicas y biológicas que distinguen a hombres y mujeres” (ONU Mujeres, 2017), esto es, el sexo es lo que biológicamente nos fue dado. Mientras que el género, se refiere a “los
roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera como apropiados para hombres y
Época: Decima Época, Registro: 2015679, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, libro 49 Tomo I, diciembre de 2017, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 125/2017 (10ª), p. 121.
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mujeres” (ONU Mujeres, 2017), en otras palabras, es lo socioculturalmente construido, asignado y aprendido por hombres y mujeres en virtud de su sexo.
Esta construcción también determina lo que se espera, se permite y se valora de cada sexo, y a su vez genera desigualdades por cuanto hace a las actividades asignadas, el acceso a oportunidades, recursos y espacios en un contexto muchas veces marcado por otros factores como la clase, raza, edad, grupo étnico, orientación sexual, entre otros. Para explicar lo anterior, Simone de Beauvoir señala que “no se nace mujer, se llega a serlo” (1949, p.371), es decir, el sexo con el que se nace, determina, aunque no debería, la forma de ser (estereotipo), principalmente de las mujeres, pues lo que se conoce por “femenino” ha sido el resultado de una construcción social, cultural e histórica hecha por la mirada masculina a lo largo de la historia de la humanidad.
Por eso se dice que el concepto de “mujer” se ha construido desde la otredad, eso es lo que la caracteriza, ella es lo otro, lo que implica una diferenciación estructural en todos los ámbitos, dando lugar a estereotipos de género, prácticas discriminatorias e impactos diferenciados. Al respecto, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, define a los estereotipos de género como las opiniones, prejuicios e ideas respecto a la condición de sexo (ACNUDH, 2019), en consecuencia, los estereotipos de género son ideas preconcebidas respecto a la asignación sexo genérica, que han sido aceptadas, reproducidas y transmitidas por la sociedad durante décadas, o incluso siglos y que además se encuentran fuertemente arraigadas a la cultura. Cabe hacer mención que los estereotipos de género, han obstaculizado el ejercicio de derechos y el acceso a una vida plena, como en diversos momentos lo ha señalado la SCJN (2017), tanto de hombres como de mujeres al asignar roles muy diferenciados, sin embargo, es importante reconocer que las mujeres históricamente se han encontrado en una situación de desventaja con relación al hombre, precisamente por los estereotipos que se han construido en torno al qué debería ser el papel de la mujer en la sociedad, teniendo como resultado su nula participación política durante muchos años, el poco o inexistente acceso a espacios de participación y de toma de decisiones, o la normalización de la violencia en su contra. Esto es palpable con algunos ejemplos comunes de estereotipos de género en el ámbito político, como las mujeres son más sentimentales, por eso no sirven para participar en la política y tomar decisiones o la política es para hombres. La perpetración de estereotipos de género ha dado lugar a prácticas discriminatorias, que debilitan el tejido social, obstaculizan la cohesión de
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La importancia de juzgar con perspectiva de género grupos sociales y, sobre todo, ponen en entredicho el ideal de igualdad para todos, pues presuponen que las diferencias de un grupo o de una persona, ya sea por su género, etnia, edad, religión, posición social, capacidades físicas o intelectuales, preferencias sexuales, entre otras, son grados medibles de calidad y valía humana, y éstas a su vez pretenden justificar el tratamiento de desprecio o la exclusión de grupos sociales. Las prácticas discriminatorias se llevan a cabo en todas las regiones y en todos los ámbitos, sin embargo, muchas veces resulta difícil identificar cuándo se está reproduciendo una práctica de este tipo, debido a que las mismas han sido normalizadas y asumidas de manera habitual por un gran volumen de la población, por ejemplo, como se dijo, la exclusión de las mujeres del terreno político durante muchos años, por el solo hecho de ser mujeres. En el anhelo por garantizar una igualdad real, el Estado mexicano a través de las autoridades jurisdiccionales, en su campo de intervención, han buscado revertir estas prácticas discriminatorias y erradicar, desde su ámbito, los estereotipos de género, introduciendo a su labor el juzgar con perspectiva de género. III. Perspectiva de género: ¿Qué es y para quién es? ¿Cuál es la importancia de juzgar con perspectiva de género y por qué hacerlo? La perspectiva de género es una visión integral que toma en cuenta todos los factores que se ven implicados en las relaciones entre hombres y mujeres construidas a partir de los roles de género, esta visión permite analizar y comprender las características que definen a ambos sexos, así como sus diferencias históricas culturales, tomando en cuenta el sesgo estructural poco equitativo que existe entre ellos. Actualmente, las y los juzgadores tienen la obligación de juzgar con esta nueva óptica, dicho de otro modo, de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado algunos grupos sociales, como es el caso de las mujeres, es importante acotar que no siempre que existe una controversia que implica a las mujeres, existe necesariamente una situación de desventaja o de discriminación. A propósito de la materia, la SCJN se pronunció al respecto por cuanto hace a su concepto, definiéndolo “como una categoría analítica con su propia metodología y mecanismos especiales para estudiar las construcciones socioculturales entre hombres y mujeres tomando en cuenta el contexto histórico, social y cultural que ha definido qué es lo masculino y qué lo femenino” (2017).
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Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Al ser una obligación de las autoridades jurisdiccionales, esta herramienta requiere ser aplicada en todo momento, aun cuando las partes no lo hayan solicitado así, con el propósito de identificar si existe una situación donde se evidencie una vulneración al derecho a la igualdad o exista un escenario donde se localice potencialmente un acto discriminatorio. Para ello, en el caso mexicano la máxima autoridad jurisdiccional del país emitió en el 2013 el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que tiene como propósito aplicar el derecho nacional e internacional en materia de derechos humanos, así como establecer las estrategias que permitan a quienes imparten justicia, juzgar de manera completa e igualitaria. Aunado al citado protocolo, la Primera Sala de la SCJN, ha marcado las pautas a seguir para juzgar con perspectiva de género, estableciendo en el texto jurisprudencial la metodología que se debe atender, de la cual se resalta lo siguiente: •
En primer lugar, identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
•
Visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género cuestionando los hechos y valorando las pruebas sin ningún tipo de estereotipo o prejuicio de género.
•
Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente.
•
Cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y, en caso de detectarse alguna situación de desventaja por cuestiones de género, evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria.
•
Aplicar los estándares de derechos humanos.
•
Procurar el uso de lenguaje incluyente, evitando los estereotipos o prejuicios de género.
Por otro lado, en atención a la necesidad de juzgar con perspectiva de género, durante el desarrollo de la Quinta Asamblea General Ordinaria de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, A.C (AMIJ), celebrada el 12 de noviembre de 2010, las instituciones pertenecientes, firmaron el “Pacto para introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia en México”, con la intención de establecer los lineamientos a seguir para impartir justicia libre de discriminación por sexo o género, pues esta perspectiva debe incorporarse de manera sistemática y constante en todos los niveles de procuración den justicia y en todas las materias.
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La importancia de juzgar con perspectiva de género Dado que el enfoque de género es aplicable a cualquier ámbito, laperspectiva de género es para todos, por un lado, para quienes aplican la norma jurídica y por el otro, para los sujetos de esa norma, independientemente de si es un hombre o una mujer, de ahí deviene la trascendencia del tema, visibilizar las desigualdades en las cuestiones de género ayudan para avanzar en pro de una igualdad real. Para ello, es necesario juzgar con ojos de otredad, con los ojos del otro, ponernos en los zapatos del otro para saber qué es lo que podríamos hacer en una situación o en otra, sin embargo, se ha calificado todo tema de “género”, como asunto exclusivo de mujeres para mujeres, sin haber comprendido que la perspectiva de género es una estrategia para garantizar plenamente el derecho a la no discriminación y a la igualdad de toda persona sin importar el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, entre otros. IV. Perspectiva de género en materia político-electoral. Casos concretos Hablar de juzgar con perspectiva de género en materia político electoral resulta obligado, pues observar y cuestionar el grado de igualdad real existente entre mujeres y hombres en el ámbito político es una forma de medir el avance hacia una cultura de equidad de género donde los derechos políticoelectorales sean plenamente ejercidos por hombres y mujeres. Si bien es cierto, hablar de participación política de las mujeres es un tema hasta cierto punto reciente, también lo es que se han buscado los mecanismos y estrategias para impulsar su participación, pues es evidente la situación de desventaja que el género femenino ha tenido en esta materia, al no estar incluidas desde un principio en el concepto de ciudadanía y no ser contempladas como sujetos de derechos político-electorales. Ante cada avance del género femenino y en medida de la lucha histórica por ser reconocidas como iguales en derechos, ha surgido la necesidad de que el marco normativo sea modificado y trascendido, tomando en cuenta la problemática que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, creando mecanismos, instrumentos y estrategias que permitan nivelar el acceso libre y pleno al ejercicio de sus derechos, así como, acelerar el proceso hacia la igualdad y participación de las mujeres. Actualmente, el concepto de ciudadanía ha cambiado, ergo implica que hombres y mujeres son reconocidos como ciudadanos plenos, en términos iguales de valor, esto ha significado un avance considerable en el tema de la 23
Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez participación de la mujer en la vida política, prueba de ello es que el proceso electoral 2017-2018 trajo consigo muchos cambios positivos en la vida política y pública del país a beneficio de las mujeres. Por ejemplo, la integración del Senado de la República de 65 hombres y 63 mujeres, esto es, por primera vez, el Senado se integró con un 49% de mujeres, por su parte, la Cámara de Diputados se conformó por 259 hombres y 241 mujeres, ello implico una participación del 48.2 %, mientras que, en el Congreso Local del Estado de Puebla, la cifra aumentó a 22 hombres y 19 mujeres y en los Ayuntamientos resultaron electas 45 mujeres y 167 hombres (IEE, 2018). 5 Sin embargo, la tarea aún no está concluida, por tanto, la búsqueda de la igualdad no solo se reduce a que las mujeres puedan acceder a los cargos de elección popular ya sea por la vía de mayoría relativa o de representación proporcional, la intención de incorporar la perspectiva de género en este terreno va más allá, busca inhibir los estereotipos culturales que han convertido la actividad política como ejercicio exclusivo de hombres. En consecuencia, las autoridades que imparten justicia, en ejercicio de sus funciones y como mandato nacional e internacional, deben incorporar la perspectiva de género al emitir sus resoluciones, esto con el propósito de generar cambios estructurales, que erradiquen las prácticas discriminatorias principalmente contra las mujeres, reconociendo en primer lugar, dónde radican las diferencias entre los distintos grupos de población buscando condiciones equitativas para el ejercicio de los derechos de las personas, sin importar su condición de género. Todo ello con la finalidad de que esto se vea traducido en un cambio efectivo de prácticas que garanticen el desarrollo integral de todos en el marco de la práctica de derechos, a su vez, generando que la participación ciudadana y democrática, sea disfrute de todos sin discriminación. Para ejemplificar la labor más reciente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en esta área, se presenta el asunto identificado como TTEP-A002/2019, relativo a la convocatoria para la elección de Juntas Auxiliares del municipio de Puebla, el cual fue ampliamente analizado por ser un tema trascendente, en el que se puntualizó el tema de género en el proyecto, con la responsabilidad de no sesgar el punto hacia una ampliación indebida de derechos que diera como resultado una inequidad entre hombres y mujeres. Lo cual es precisamente lo que deben de evitar todos los órganos garantes de la constitucionalidad y legalidad en sus fallos.
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No se consideran los municipios de Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan, Tepeojuma y Cañada Morelos cuyas elecciones fueron declaradas nulas en las resoluciones identificadas como: SCM- JRC-236/2018 Y ACUMULADOS; SCM- JRC-231/2018; SCM- JRC212/2018; SCM- JRC-244/2018 Y SCM- JDC-1141/2018 Y ACUMULADOS.
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La importancia de juzgar con perspectiva de género Esta sentencia propició en la ciudad capital, una mayor participación de las mujeres en los asuntos públicos de sus comunidades (Juntas Auxiliares), al haber impuesto dentro de la convocatoria que tuvo que modificarse, el que preferentemente las planillas contendientes estuvieran encabezadas por una mujer. Es importante aclarar que la modificación que se ordenó, de ninguna manera irrumpió la autonomía del Ayuntamiento para crear su propia convocatoria ya que de hecho, en la misma se estableció una cuota de género adecuada; sin embargo, resultó oportuno reforzarla mediante una acción afirmativa en favor del género femenino, el cual históricamente ha sido un grupo políticamente en notoria desventaja. Así, lo que se creó fueron acciones concretas y objetivas a través de ese fallo, que cumplieron con el propósito que tiene la autoridad electoral en el estado, que es garantizar el respeto a los principios democráticos y derechos humanos contemplados en todo el sistema normativo, tanto constitucional e internacional como local de la materia. Por tanto, en un ejercicio de congruencia y responsabilidad no sólo con nuestra labor propia, sino con la ciudadanía, se determinó ordenar la modificación a la convocatoria para que incluyeran acciones afirmativas. V. Conclusiones Ante los cambios sociales y culturales que hemos presenciado en el ejercicio político, principalmente en lo que se tenía por roles de género, las mujeres han cumplido con su deber ciudadano a través de la participación activa y pasiva en los procesos electorales, sin embargo, aún falta consolidar el pleno ejercicio de sus derechos sin continuar reproduciendo, tolerando y como consecuencia de ello, incentivando estereotipos de género como el pensar que las mujeres son más débiles que los hombres y que su espacio debe verse reducido a la esfera privada. Pese a que en México los mecanismos de género todavía están sujetos a vaivenes y a la fragilidad de los marcos legales e institucionales y ante la falta de una cultura en derechos humanos, que lleve a implementar prácticas equitativas en términos de género. Resulta necesario entender que la perspectiva de género se realiza a favor de los derechos humanos, es decir, de los derechos de hombres y mujeres, dado que solo se busca ser garante de la dignidad de los seres humanos, y en ese sentido erradicar la desigualdad.
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Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Ello desde luego, requiere un proceso de reflexión interno así como que las y los juzgadores realicen un esfuerzo para llevar a cabo un trabajo específico que concuerde con las necesidades de cada asunto en lo particular, para fomentar condiciones que posibiliten la igualdad de oportunidades y de trato en el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y los hombres, protegiendo en todo momento el derecho a una vida libre de violencia, en pro de alcanzar una plena participación en las esferas tanto pública como privada.
Bibliografía Beauvoir, S. de,. (1949). El Segundo Sexo. Francia: Gallimard. Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2013). Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Naucalpan, Edo. de México: Soluciones Creativas Integra. Jurisprudencia: Décima Época, Núm. de Registro: 2013866. Instancia: Primera sala. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1ª XXVII/2017 (10ª). p. 443. Época: Décima Época, Registro: 2014045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.71 P (10a.) p. 2715. Época: Decima Época, Registro: 2015678, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 126/2017, p. 119. Época: Decima Época, Registro: 2015679, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, libro 49 Tomo I, diciembre de 2017, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 125/2017 (10ª), p. 121. Fuentes electrónicas: Instituto Electoral del Estado de Puebla [IEE]. (2018). Actualización de fórmulas de diputado. Recuperado de https://www.ieepuebla.org.mx/2018/resultados/ ACTUALIZACION_DE_FORMULAS_DE_DIPUTADOS_12-1018.pdf.
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La importancia de juzgar con perspectiva de género Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de Derechos Humanos [ACNUDH]. (2019). Los estereotipos de género y su utilización. Recuperado de https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderste reotypes.aspx UN Women Training Centre. (2017). Glosario de igualdad de género. Recuperado de https://trainingcentre.unwomen.org/mod/glossary/view.php?id= 150&mode=letter&hook=S&sortkey=&sortorder=asc
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Las pruebas en materia electoral The judicial proofs in electoral matter Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda ††
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Titular de Capacitación y Docencia Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
RESUMEN:
Si bien es cierto que el ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de los medios probatorios en los procesos jurisdiccionales guardan similitudes, en su gran mayoría existen pruebas en materia electoral con características especiales, ya sea en su ofrecimiento o en la forma misma de la prueba, por lo que se hace necesario conocer sus particularidades dentro del contexto electoral.
ABSTRACT:
While it is true that the offer, admission, preparation, relief and assessment of the evidence in the jurisdictional processes are similar, in its vast majority, there are juridical proofs with special characteristics in electoral matters, either in their offer or in the form itself of the proof, so it is necessary to know their particularities within the electoral context.
Palabras clave: Pruebas, proceso electoral, prueba electoral, material probatorio, valoración de pruebas, pueblos indígenas, libre determinación y autonomía.
Keywords: Evidence, electoral process, electoral evidence, probative material, evaluation of the evidence, indigenous peoples, selfdetermination and autonomy I. Antecedentes Desde la Ley Orgánica Electoral de 12 de febrero de 1957 que fue el primer antecedente en México en el que se establecieron de manera concreta causales de nulidad de elecciones, pasando por la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral en 1987, hasta las últimas reformas constitucionales de 2014, el derecho electoral, como disciplina autónoma del derecho público, ha evolucionado como instrumento garante de la democracia y la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Sin embargo, ningún derecho estaría debidamente tutelado si no existieran los organismos de control necesarios para hacer valer la defensa de los mismos, en el caso de los derechos político-electorales, en nuestro país se cuenta con todo un sistema jurisdiccional, integrado
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales y los Tribunales electorales locales, órganos constitucionalmente autónomos que cuentan con facultades para dirimir los conflictos en la materia, siendo obligatorio, incluso, ejercer control de constitucionalidad y de convencionalidad ex oficio, en la defensa de los derechos humanos de los ciudadanos. Asimismo, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral y las legislaciones locales han establecido el marco jurídico y las reglas de un sistema de vías jurisdiccionales y administrativas a disposición de los ciudadanos, agrupaciones y partidos políticos, para la defensa de sus derechos, como son: los recursos de apelación, revisión y reconsideración; los juicios de inconformidad, de revisión constitucional y los juicios de protección de los derechos políticos electorales. Es decir, ante la existencia de un conflicto de intereses entre las partes se deberá seguir un proceso y será un tribunal electoral, mediante el ejercicio de su facultad jus dicere (declarar el derecho), quien ponga fin a la controversia, a partir de una decisión revestida de fuerza y permanencia, generalmente denominada sentencia. Ese proceso jurisdiccional ha sido claramente definido en la legislación de la materia y, de forma general, los recursos y juicios en materia electoral comparten diversas etapas procesales, muchas veces comunes con otros procedimientos en diversas materias del derecho, las cuales son las etapas: postulatoria, probatoria, conclusiva, de resolución e impugnativa. De las etapas procesales nos enfocaremos en el análisis de la etapa probatoria, la cual, si bien es cierto, tiene elementos comunes con otros procesos, también lo es, que contiene diversas características que la distinguen. II. Definiciones de prueba y prueba jurídica. Gramaticalmente la palabra prueba deriva del latín probo, “bueno u honesto” y probandum, “recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe”; la Real Academia Española en su Diccionario del Español Jurídico (2016) le otorga las siguientes acepciones: “Actuación
procesal de parte a través de los medios regulados en la norma procesal, por la que intenta acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, con el propósito de acreditar al tribunal su certeza probatoria” y“Actividad encaminada a procurar la fijación de 30
Las pruebas en materia electoral
los hechos vertidos en los escritos de calificación y la convicción del juez sobre los mismos”. En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación define a la prueba como “el medio de convencimiento actualizado de diversas
formas, que emplean las partes para que el Juez se cerciore de que los hechos y derechos sometidos a su consideración en el proceso son verídicos” (SCJN, 2005, p. 84). Por su parte Alsina, citado por Castrillón (2007), señala que el término prueba sirve para designar los distintos medios o elementos del juicio, ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la instancia y agrega que también designa el estado de espíritu producido en el juez por los medios aportados y que en ese sentido un hecho se considera o no probado, según los elementos de juicio que sean o no considerados para formar convicción en aquél. De lo anterior se puede inferir la importancia de la prueba, como elemento imprescindible que soporta el razonamiento de una decisión que el juzgador vierte en una resolución judicial. Todo ello equivale a decir, en al ámbito del proceso, que el juez tiene que fundamentar la decisión en una reconstrucción verídica de todos los hechos relevantes de la causa, obviamente, con base en una evaluación racional de las pruebas en su poder para llegar al conocimiento de estos hechos. El procesalista Michele Taruffo (2005) lleva a cabo de manera puntual el análisis de la diferencia entre los conceptos de prueba y prueba jurídica, señalando de manera inicial que la noción general de prueba se establece como un elemento de conformación de conclusiones referidas a aserciones sobre hechos o bien, como premisa de inferencias dirigidas a fundamentar conclusiones consistentes en aserciones sobre hechos, correspondiente esto a la noción lógica de prueba como elemento que fundamenta un juicio. Posteriormente aborda el análisis de la prueba jurídica señalando dos elementos distintivos, el primero, el carácter jurídico de la prueba que, a su vez, se sustenta en dos factores: la presencia de una regulación jurídica de la prueba y el hecho de que sirve para usos típicamente jurídicos, en contextos jurídicos como el proceso, señalando que la prueba se puede definir como jurídica si concurre al menos uno de estos factores. El segundo elemento distintivo, lo constituye el uso jurídico de la prueba, que consiste en el empleo para el conocimiento de hechos dotados de relevancia jurídica.
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Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda Para Taruffo el primer factor —la regulación jurídica de las pruebas— es el criterio de referencia para identificar su dimensión jurídica y, en este tenor, señala dos concepciones relacionadas básicamente con los sistemas del common law y el civil law. La prueba jurídica en el sistema del common law de origen anglosajón, se sustenta en una concepción abierta, por lo siguiente: a) la prueba es, ante todo, un fenómeno que pertenece a la esfera de la lógica y de la racionalidad, sólo algunos de sus aspectos están regulados; b) no se plantea problema alguno en la admisibilidad de pruebas atípicas; c) las normas en materia de pruebas no sirven para definir y delimitar el concepto jurídico de prueba, ya que cualquier elemento que sirva para establecer un hecho es una prueba y, d) dado que la prueba es cualquier cosa útil para la determinación de un hecho, se define su contexto de “abierta”, ya que es obvio y lícito emplear nociones, conceptos, modelos de análisis provenientes de otros sectores de experiencia, ya sean de carácter científico o extraídos del sentido común o de la racionalidad general. Por su parte, la prueba jurídica en el sistema del civil law, de origen romano, antecedente importante de nuestro sistema jurídico nacional, soporta su concepción en tres razones: a) todo el fenómeno de la prueba está comprendido en las normas que se ocupan del mismo, siendo una concepción positivista que la cual, es jurídico, aquello expresamente establecido y regulado por la norma, siendo irrelevante todo lo que no es jurídico; b) como consecuencia de lo anterior, excluye las denominadas pruebas atípicas o innominadas y, c) se tiende a sostener que la regulación jurídica de la prueba y el proceso constituyen un contexto autosuficiente y autónomo respecto de cualquier otro sector de la experiencia. Así, en las diversas ramas procesales del derecho mexicano impera la acepción positivista en el concepto de prueba jurídica, por tanto, sólo son aceptadas como tales, las que expresamente se encuentran señaladas en normas determinadas. El criterio anterior se corrobora con el análisis que lleva a cabo Galván Rivera (2013) en el cual determina que existen dos sistemas diferentes del derecho probatorio, el sistema de la prueba legal, prueba tasada o numerus clausus, que consiste en establecer en el ordenamiento jurídico cuáles son los elementos probatorios admisibles en el proceso, no siendo permisible al juzgador sustentar su convicción y, como consecuencia su sentencia, en elementos de prueba diversos a los típicos o nominados, es decir, a los previstos expresa y 32
Las pruebas en materia electoral limitativamente en la ley aplicable al caso concreto, el cual aplica al derecho electoral mexicano; el otro sistema es de la prueba libre o libertad probatoria identificada con la teoría de los numerus apertus, en donde se otorga libertad casi absoluta a los interesados para ofrecer y aportar todos los elementos que puedan generar convicción en el juzgador sobre los temas objeto de la controversia; lo anterior, guarda estrecha relación con lo expuesto por Taruffo en relación a la prueba jurídica en los sistemas del civil law y del common law, respectivamente. Por su parte la jurista Marina Gascón Abellán (2004) señala que el término prueba tiene una pluralidad de significados lingüísticos, pues se usa para hacer referencia a cuestiones diferentes y así propone tres distinciones, la primera desde el contexto de justificación, la segunda hace referencia a los tipos de procedimientos probatorios y, la tercera, abarcaría lo que es la prueba en sentido estricto. En el caso que nos ocupa se atiende a la prueba desde el contexto de su justificación el cual divide en tres aspectos: a) Como medio de prueba. Ésta denota todo aquello que permite conocer los hechos relevantes de la causa, permitiendo formular o verificar enunciados asertivos que permiten la reconstrucción de los hechos que se pretenden probar, desempeñando así una función cognoscitiva, dentro de estas pruebas podemos citar la declaración de testigos (testimoniales), la aportación de documentos, los informes periciales y el reconocimiento judicial, entre otras. b) Como resultado probatorio. Es el resultado que se obtiene a partir de los medios de prueba; el conocimiento ya obtenido del hecho controvertido o el enunciado fáctico verificado que lo describe, es decir, en este sentido las pruebas desempeñan una función justificatioria que permiten afirmar o refutar racionalmente entre las aserciones formuladas en el proceso. c) Como procedimiento probatorio. Este constituye el procedimiento intelectivo (constatación o inferencia) mediante el cual a partir de los medios de prueba, se conocen hechos relevantes para la decisión jurisdiccional, es decir, permite desempeñar una función cognoscitiva por cuanto permite al juzgador conocer o descubrir los hechos (en el sentido “a”), o sea formular la pruebas (en el sentido “b”) a partir de los elementos probatorios o de conocimiento introducidos por los medios de prueba, es decir, este procedimiento conecta los dos sentidos anteriores. 33
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda
En resumen, tenemos de las diversas definiciones de la prueba en materia jurídica que se establecen características concretas siendo las siguientes: a) es un medio o elemento del juicio que ofrecen las partes o recoge el juez; b) tiene como fin que el juez se cerciore de los hechos que son puestos a su consideración en un proceso; c) constituyen un elemento de conformación de conclusiones referidas a aserciones sobre hechos o bien, como premisa de inferencias dirigidas a fundamentar conclusiones consistentes en aserciones sobre hechos, es decir, constituyen un elemento que fundamenta un juicio; y d) son pruebas jurídicas aquellas expresamente señaladas por una norma concreta. III. Evolución y pruebas en materia electoral Por cuanto hace a las pruebas en materia electoral, nuestro país ha cursado de forma indistinta por los sistemas de prueba libre y prueba tasada, Elizondo Gasperín (2005) señala que en los años 1917, 1918 y 1946, en las leyes electorales federales se admitían las pruebas documentales y en algunos casos las testimoniales, sin que existiera un apartado específico de pruebas en estas legislaciones; en 1951, 1973 y 1977, las legislaciones electorales permitían ofrecer las pruebas “correspondientes” o “necesarias”, sin precisar cuáles eran esos medios de convicción dejando abierta la posibilidad de ofrecer cualquier medio de prueba que no fuera en contra de la moral y las buenas costumbres, época que se identifica con el sistema de prueba libre, en 1987 el Código Federal Electoral sólo reconocía la facultad de admitir pruebas documentales públicas en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que vino a limitar la acreditación de los hechos en materia electoral. Es a partir de la reforma electoral de 1993 cuando a nivel federal ya puede hablarse de una regulación concreta en materia de ofrecimiento, aportación, admisión, preparación, desahogo y valoración de cada medio probatorio, así como de una interpretación vinculante de los preceptos legales que las rigen. Así en la actualidad el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo “Ley General”) establece específicamente los distintos medios de prueba que pueden ser ofrecidos y admitidos en materia electoral, siendo los siguientes: a) Documentales públicas o privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales legales y humanas; 34
Las pruebas en materia electoral d) Instrumental de actuaciones; Dentro de las pruebas en materia electoral existen algunas que sólo de admiten bajo circunstancias especiales, al efecto tenemos: e) Confesional; f) Testimonial; g) Reconocimientos o inspecciones judiciales; y h) Periciales. a) Las pruebas documentales públicas o privadas Concepto general El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española define a la prueba documental como el “Medio probatorio consistente en un
escrito o un soporte material en que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa” (RAE 2016). Francesco Carnelutti (1997) señala que documento en el sentido amplio es cualquier cosa que representa la experiencia de un hecho y que, si tal cosa consiste en una escritura representativa, se llama documento en sentido estricto. Por su parte, Huber Olea y Contró (2013) define a la prueba documental en su sentido amplio, como el medio de prueba constituido por un bien mueble (documento), cuyo contenido lo hace para representar un hecho, generalmente a través de la escritura. Por su parte, la Tesis I.14o.C.4 K de la novena época, publicada en el tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en febrero de 2003, con rubro PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO, señala: “Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio de convicción por el cual una de las 35
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda partes en litigio se sirve para demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el procedimiento de referencia.”
Asimismo, resulta enriquecedor el contenido de la jurisprudencia 43/2002 aprobada en mayo de 2002 y publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, cuyo rubro es “PRUEBAS DOCUMENTALES SUS ALCANCES” y de la cual se infiere, en relación con este tipo de medio probatorio lo siguiente: •
Que consideran como constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos cuyo contenido es susceptible de preservar, mediante su elaboración.
•
Que en ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores que coinciden en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados.
•
Que el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan.
•
Que, por tanto, en la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
De lo anterior se infiere que un documento en sentido amplio es cualquier cosa o soporte material producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista o el tacto, en el que consta o se representa la experiencia de un hecho y que cuando funge como prueba, es un medio de convicción que sirve para demostrar un hecho controvertido en un proceso. En materia electoral se distinguen dos tipos específicos de pruebas documentales, las públicas y las privadas. Documental pública La gran mayoría de los tratadistas jurídicos coinciden en establecer que el documento público es aquel otorgado o expedido por autoridades o 36
Las pruebas en materia electoral funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones, los cuales generalmente se encuentran investidos de fe pública, documentos que deben expedirse con los requisitos formales que los mismos requieran. Así el artículo 14.4 de la “Ley General”, señala de forma concreta cuáles son consideradas como documentales públicas en materia electoral, siendo las siguientes: •
Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
•
Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
•
Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
•
Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
De lo anterior, vemos que las pruebas documentales públicas en materia electoral se pueden dividir en tres grandes rubros, los documentos que emiten las autoridades y funcionarios electorales, los expedidos por autoridades de los tres órdenes de gobierno y los documentos expedidos por aquellos a quienes el Estado les ha delegado la fe pública como son los notarios públicos. Al hacer referencia a la eficacia de estas pruebas, Huber Olea y Contró (2013) hace la distinción de los documentos públicos expedidos por funcionarios o autoridades electorales en ejercicio de sus facultades, manifestando que la eficacia de estas pruebas va disminuyendo en relación con los datos discordantes o faltantes que en ellos se omita consignar o se consignen de manera errónea, por tanto la operación del defecto jurídico en la elaboración del documento, el cual si bien no puede estar afectado de nulidad por ser expedido por un funcionario electoral, sí puede llegar a carecer de eficacia como consecuencia del error o ausencia de datos que vayan restando precisión al hecho que ahí se asiente y para reafirmar este criterio hace referencia a la 37
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda jurisprudencia 16/2002 que aprobó el 20 de mayo de 2002 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO
DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, y que, en síntesis, determina que
cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Por su parte, al hablar de eficacia en los documentos públicos expedidos por fedatarios públicos hace referencia que es común en materia electoral que se presenten documentos expedidos por fedatarios, sin que esto implique forzosamente que estos sean documentales públicas, ya que se presentan documentos en donde el fedatario hace constar determinados hechos o actos, que no entran dentro de la competencia del mismo, perdiendo con ello la eficacia de plenitud en virtud del defecto de la propia expedición del documento, pudiéndoseles otorgar solo un valor indiciario. En relación al valor de la prueba documental pública, cuando ésta cumple con todos los elementos o características que le son inherentes, cuenta con un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, como lo consigna el artículo 16 de la “Ley General”, recordando que el valor de prueba plena puede irse diluyendo en la medida que en el documento existan datos discordantes o faltantes. Documental privada Las pruebas documentales privadas son definidas por exclusión como todos aquellos documentos que no quedan comprendidos entre los públicos. Por cuanto hace a su valor probatorio, es únicamente el de presunción y sólo se les podrá otorgar el valor de prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el proceso no dejen dudas sobre la verdad de los hechos, así lo establece el numeral 3 del artículo 16 de la “Ley General” que señala: “Las documentales
privadas […] sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”. 38
Las pruebas en materia electoral En relación al valor de esta prueba, sólo es el de una presunción, que podrá tener valor probatorio pleno cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente de proceso, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. b) Las pruebas técnicas La “Ley General” considera como pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. Cuando la norma determina cuáles pueden ser las pruebas técnicas ofrecidas en un proceso electoral, deja abierto el concepto, tal vez en razón del fenómeno de la tecnología galopante, es decir, el alto grado de transformación e innovación en el desarrollo tecnológico, no obstante, la amplitud del universo de las pruebas técnicas, Hubler Olea (2013) señala que para su eficacia se deben cumplir con tres requisitos concretos, que son: •
Un desahogo simple, es decir que se pueda desahogar sin necesidad de peritos o elementos que estén fuera del alcance del tribunal;
•
Una intención probatoria, que es la expresión concreta del oferente de lo que se pretende acreditar con la probanza, de hecho, en materia electoral es la única prueba en donde se solicita este requisito; y
•
Que el oferente señale las circunstancias de modo, tiempo, lugar, persona de los sucesos que se plasman en la prueba que permitan al juzgador la tome en cuenta dentro del entorno y contexto en que se suscitaron los hechos sobre los que versa la controversia.
Si bien es cierto que la legislación electoral federal y la gran mayoría de las legislaciones electorales locales reconocen como tales a las pruebas técnicas, también lo es, que si atendemos a la definición general de prueba documental antes analizada, se señaló que en el sentido amplio documento es cualquier cosa o soporte material 39
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista o el tacto, en el que consta o se representa la experiencia de un hecho, derivado de lo anterior existen corrientes y criterios que consideran a la prueba técnica como una documental, al respecto la jurisprudencia 6/2005 aprobada en marzo de 2005 y publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA” señala en lo que interesa: “La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros.”
Y más adelante establece: “No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. […] los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas […].”
Con este criterio se logra dilucidar la controversia existente entre las pruebas técnicas y las documentales, señalando que, en los casos de que la legislación electoral no contemple de manera expresa la prueba técnica, cuando esta sea aportada, deberá seguir las mismas reglas que la prueba documental; sin embargo, la distinción entre prueba documental y técnica permite, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de cada medio probatorio, en consideración de sus propias peculiaridades, sin que tal 40
Las pruebas en materia electoral distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable. Un hecho que merece ser considerado es el innegable auge de las redes sociales en vinculación con las elecciones, al efecto la legislación electoral mexicana carece de regulación sobre el tema, sin embargo, existen diversos criterios orientadores de la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas. De lo anterior, resulta común en los procesos electorales que las partes aporten como medios probatorios enlaces o ligas electrónicas de redes sociales, las cuales son finalmente pruebas técnicas y como tales deben ser valoradas en la actividad jurisdiccional. El valor probatorio de la prueba técnica es de presunción y sigue las mismas reglas de valoración que la prueba documental pública ya señalada. c) Presuncionales legales y humanas Etimológicamente la palabra presunción deriva del vocablo latín præsumtio, que significa “acción de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por intuición”; Gómez Lara (1981) señala que desglosando el término, se conforma por la preposición latina præ y el verbo summo los cuales unidos significan “tomar anticipadamente las cosas”; como concepto general es definido por el Diccionario del español jurídico (2016) como “Aceptación de un hecho del que no se tiene prueba y que se infiere de otro hecho demostrado.” Galván Rivera (2013) señala que la presunción desde el punto del vista del derecho puede ser conceptuada como la operación o procedimiento lógico o de raciocinio por el cual, a partir de uno o más hechos conocidos se llega a la conclusión de que otro desconocido, es cierto o falso, existente o inexistente; pudiendo encontrar su origen en el pensamiento del juzgado o en el legislador, en el primer caso se denomina presunción humana, hominis o judicial y el en segundo caso, legal o juris.
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Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda Las presunciones humanas son las inferencias o deducciones obtenidas por el juzgador como consecuencias de ejercicios lógicos de razonamiento a partir de hechos conocidos; Gascón Abellán (2004) hace referencia que, aunque en este caso se utiliza el término “presunciones” poco tienen que ver con los dos tipos de presunciones legales citados, aduciendo que Wròblewski habla de este tipo de presunciones cuando se reconoce como demostrado un hecho que según las reglas de la experiencia ha existido porque también otro hecho ha existido y se halla acreditado mediante pruebas concluyentes; continua señalando que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos, señalando que, por tanto, se fundan sobre pruebas, es decir, sobre hechos ya acreditados y difieren de las presunciones iuris tantum y las iuris et de iure, en que el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, y la clave de las humanas es la existencia de reglas o máximas de experiencia que, reflejando regularidades empíricamente observadas, permiten conectar el hecho conocido con el hecho desconocido. Por su parte, las presunciones legales por regla se dividen en absolutas y relativas, las primeras no admiten prueba en contrario, siendo conocidas también como presunciones iure et de iure, en el segundo caso, se conocen como presunciones juris tantum, siendo aquellas que admiten la aportación de elementos probatorios a fin de desvirtuar su contenido, esto último sucede también con las presunciones humanas que pueden ser contradichas con otros elementos de convicción. Así las presunciones legales son disposiciones jurídicas vigentes que deben ser acatadas y aplicadas por el juzgador; en el supuesto de las presunciones iure et de iure el legislador impone al juzgador una verdad absoluta e indiscutible que excluye totalmente la necesidad, el derecho y la facultad, en general, la posibilidad de probar en contrario y en caso de las presunciones iuris tantum se reconoce el derecho a quien tiene interés en contradecirlas o desvirtuarlas de aportar elementos de pruebas para acreditar su falsedad. Si bien es cierto el artículo 14.1 de la “Ley General” señala como pruebas a las presuncionales legales y humanas, existe controversia si éstas constituyen o no un elemento probatorio como tal, para Parra Quijano citado por Báez Silva y Cienfuegos Salgado (2010), las presunciones no son medios de prueba ya que una de las funciones que cumplen es eximir de prueba, es decir que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, criterio que reafirman con el 42
Las pruebas en materia electoral contenido de la jurisprudencia 17/2001 aprobada en noviembre de 2005 y publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y
CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL”, que establece: “El requisito de tener ‘modo honesto de vivir’, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene ‘un modo honesto de vivir’ ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.” Gascón Abellán (2004) aduce que lo que caracteriza a las presunciones simples (humanas) pone de manifiesto que no son un medio de prueba stricto sensu, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de experiencia, la existencia de un hecho desconocido. Por su parte Galván Rivera (2013) señala que las llamadas presunciones humanas constituyen el convencimiento mismo del juzgador, por lo que no se tratan de elementos externos para crear convicción. Para Báez Silva y Cienfuegos Salgado (2010) la presunción no es un elemento probatorio, sino que es una inferencia, es decir un proceso por el cual se llega a una proposición y se afirma sobre la base de una o más proposiciones aceptadas como punto inicial del proceso, por tanto, no obstante estar las presunciones establecidas en la legislación electoral, la presunción, como inferencia, no es propiamente una prueba, sino un razonamiento que el legislador llevó a cabo y cuya conclusión se encuentra en la ley (presunción legal) o bien un razonamiento que hace el juez a petición de parte o motu proprio de manera expresa, para hacer derivar de un hecho probado directamente uno no probado de manera directa, por tanto, en materia electoral no cabe ofrecer o aportar la presuncional sino, en su caso, señalar las presunciones legales o jurisprudenciales que releven de la carga de la prueba de las afirmaciones que hagan respecto de la causa de pedir. Ahora bien, por cuanto hace al valor probatorio de las presunciones, tenemos que ésta se lleva a cabo mediante el sistema libre como lo establece el artículo 16 en sus numerales 1 y 3 de la “Ley General”, el criterio que al efecto ha manejado la Suprema Corte de 43
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda Justicia de la Nación, el cual se infiere de la tesis P. XXXVII/2008 publicada en marzo de 2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA
INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”, es que, para que pueda darse valor
probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica, en consecuencia, un hecho endeble del que se sospecha o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna. d) La instrumental de actuaciones La prueba instrumental de actuaciones la define Hubler Olea (2013) como la totalidad de lo actuado en un expediente; por su parte Galván Rivera (2013) señala que la instrumental de actuaciones jurisdiccionales o judiciales está integrada únicamente con las constancias de las actuaciones jurídicas del juzgador, tanto de decisión como de comunicación, trámite y ejecución; en sentido amplio la define como el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados que integran el expediente, es decir, el expediente constituido con los documentos de las partes, de terceros así como las constancias de las actuaciones procesales o procedimentales del órgano juzgador, que paulatina y metódicamente se van agregando, hasta constituir un todo sistematizado susceptible de ser ofrecido y admitido como elemento probatorio. Ambos autores citados, coinciden en que resulta intrascendente el ofrecimiento y admisión de la instrumental de actuaciones ya que todos los elementos que obran en el expediente deben ser valorados por el juzgador para formar convicción y con base en ello emitir el juicio en el que se funde el sentido de la sentencia, ya que como es sabido existe la prohibición para el juzgador de dictar contra las constancias del expediente, hecho el cual puede incluso ser constitutivo de delito. Báez Silva y Cienfuegos Salgado (2010) advierten que, en sentido estricto, la instrumental de actuaciones no constituye una documental pública ni privada señalando que esto se advierte en la propia regulación que con relación a este concepto hace el artículo 16 párrafo 3° de la “Ley General”, que señala que la instrumental de actuaciones sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, 44
Las pruebas en materia electoral generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual constituye finalmente le valor de la prueba en estudio. e) Confesional Como se señaló de forma inicial, esta prueba es de aquellas que en materia electoral se admiten sólo bajo determinadas circunstancias. Demetrio Sodi citado por Castrillón y Luna (2004) hace referencia a que la confesión era llamada por los antiguos probatis probatisima por ser considerada, en su tiempo, como la más eficaz y selecta de todas las pruebas y que las leyes de Partida la denominaban cognoscencia, concibiéndola como el conocimiento claro y explícito de los hechos alegados por el contrario o del derecho mismo, verificada por uno de los litigantes ante el juez o tribunal competente en la forma prevista por la ley. El autor señala que la confesión es el reconocimiento que realizan las partes de los hechos que se les imputan en juicio, produciendo consecuencias jurídicas; Chiovenda (1980) dice que la prueba confesional es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a éste. Galván Rivera (2013) hace un minucioso análisis de esta probanza y, al efecto, señala que es la declaración voluntaria, vinculativa, expresa o tácita, realizada por una de las partes litigantes, dentro o fuera de juicio, al reconocer como ciertos, total o parcialmente, determinados hechos que le son propios, afirmados por su contraparte, cuyas consecuencias jurídicas son desfavorables al confesante. Asimismo, clasifica a la confesional de dos formas, la primera, relacionada con la forma en que se exteriorice el reconocimiento, ya sea fuera o dentro del procedimiento, caso en que hablamos de la confesión judicial o extrajudicial, a su vez, las subclasifica en espontáneas o provocadas, la primera es la que se realiza sin necesidad de ser ofrecida por la contraparte, mientras que aquella que requiere tal ofrecimiento se identifica como confesión provocada. La confesión extrajudicial puede estar contenida en un documento público o privado o constar de cualquier otra manera sin necesidad de requisitos especiales, en cambio, la confesión judicial provocada por regla se caracteriza por una serie de estrictos formalismos insalvables, tanto en su ofrecimiento, como preparación y desahogo.
45
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda La segunda clasificación obedece a la forma en que se efectúa el reconocimiento de hechos propios y se divide en confesión expresa y ficta o tácita, siendo la primera aquella que se formula mediante lenguaje verbal o escrito y la segunda cuando se realizan otras conductas legalmente previstas o aceptadas como generadoras de la confesión. El artículo 14.2 de la “Ley General” señala que: “La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y
admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.”
Galván señala que el texto antes transcrito adolece de claridad en su redacción, ya que es sabido que en la práctica electoral, sólo es admisible la confesión cuando ésta se encuentre inserta en el acta levantada ante fedatario público, sin embargo, señala que el texto “podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada…” induce a suponer que la prueba será desahogada por la autoridad jurisdiccional electoral, sobre las declaraciones que consten en el acta citada. Como fue señalado el criterio general es que, para la admisión de esta prueba, el oferente debe cubrir el requisito que la confesión conste en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente del declarante y que este haya sido plenamente identificado y asentada la razón de su dicho. No obstante lo anterior, es relevante señalar que la fe pública notarial tiene límites, así lo han sostenido diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito en diversas áreas procesales, como ejemplo de lo anterior se cita las tesis con rubros “NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL” y “NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PÚBLICA DE LOS” en donde se ha señalado que la fe pública notarial no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las que están reservadas a la autoridad judicial, ya que la recepción de una prueba tiene que cumplir con los elementos legales para su ofrecimiento, recepción, preparación y desahogo, lo que naturalmente sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene en cuenta que conforme al conocido principio procesal de la inmediatez, el juez debe tomar contacto directo con el declarante para que, al través de tal contacto, 46
Las pruebas en materia electoral esté en aptitud de darse mejor cuenta del grado de veracidad con que éste declara. Señala Galván que, al considerar a la prueba confesional para el proceso electoral, desde la óptica planteada, no corresponde a la prueba mediante confesión judicial provocada, si no a una simple declaración, o, a lo sumo, a una conexión extrajudicial que no satisface los requisitos legales exigidos tradicionalmente para este tipo de prueba. En consecuencia, se puede hablar de una prueba documental y no de una confesional o, cuando menos, no de una confesión mediante la absolución de posiciones realizadas ante la autoridad jurisdiccional electoral misma. Concluyendo que en el proceso electoral no es procedente el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de la prueba confesional. Similar criterio sostiene Huber Olea y Contró (2013) al señalar que en los términos planteados por la “Ley General”, la prueba confesional se trata en realidad de una documental, ya que ésta se ofrece ya desahogada, manifestando que esto puede obedecer a los plazos tan cortos y a la celeridad que caracteriza a los procesos electorales, sin embargo, la forma de aportación y desahogo de esta prueba en materia contencioso electoral hace que pierda toda su eficacia, constituyéndose en una prueba redundante, pues sólo la pueden ofrecer las partes en su beneficio. Por cuanto hace a su valor probatorio el artículo 16.3 le otorga el mismo que ya ha sido analizado en la prueba presuncional, lo cual se reitera con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XII/2008 aprobada en febrero de 2008 y que lleva por rubro “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR
PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL” que, en lo que importa, establece que la
prueba confesional con independencia de su idoneidad y pertinencia no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados. f) Testimonial Igual suerte que la prueba confesional sigue la testimonial, ya que como legalmente se ha establecido, su admisión sólo puede darse cuando esta 47
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda es ofrecida sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Por lo que en el presente estudio sólo será definida, ya que por cuanto hace a su eficacia y valor probatorio en materia electoral habrá que atender a lo planteado en la prueba confesional. Galván Rivera (2013) señala que, de manera general, la prueba testimonial consiste en una declaración de testigos, quienes no son parte sino terceros en el proceso, designándose testimonio a esa manifestación, la cual también se define como la declaración que, ante el juzgador hace una persona sobre actos o hechos que son de su conocimiento, vinculados con las afirmaciones o puntos fácticos de una controversia. g) Reconocimientos o inspecciones judiciales Castrillón y Luna (2007) señala que el reconocimiento o inspección judicial constituye un medio de prueba directa, porque ubica al juzgador en posición inmediata con el objeto que es materia del reconocimiento ya que se desahoga en presencia judicial a partir de la apreciación que realiza respecto de determinado objeto o documento, sin que requiera poseer conocimientos especiales para realizarla. Como antecedente histórico esta prueba era reconocida por la Ley de las Doce Tablas en especial en materia de controversias relacionadas con linderos de predios. Huber Olea y Contró (2013) establece que esta prueba en materia electoral corre a cargo y por cuenta del juzgador cuyas características son: • • • • •
Condicionamiento Simplicidad Relacional Potestativa Sin interferencia posible de agravio
Condicionamiento. Por cuanto hace a la característica de condicional tiene que ver con el hecho de que para que se verifique esta diligencia, se debe cubrir la condición consistente en que los elementos que obren en el expediente de la causa no sean suficientes para llegar a la verdad de los hechos planteados por las partes. 48
Las pruebas en materia electoral Lo anterior se corrobora con el criterio de tercera época sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” que, en lo que importa señala:
[…] ”Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos Suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.”
Simplicidad. Esta característica consiste en que la actuación que realiza el juzgador de manera directa y cuyo desarrollo se lleva a cabo a través de la percepción de hechos o situaciones susceptible de apreciarse por los sentidos sin necesidad de especialización alguna, es decir, sin pericia en alguna materia; conforma lo anterior el criterio de tercera época sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro: “INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, que establece: “La inspección consiste en una actuación mediante la cual el Juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella. Por tanto, es claro que la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales. A partir de la inspección el Juez 49
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, más nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder obtener, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección. Ahora bien, si se toma en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, son los siguientes: a) previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas; d) se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.”
Relacional. Se puede señalar que esta prueba es una probanza
relacional en el sentido de que las apreciaciones que realiza el juzgador de hechos o circunstancias a través de los sentidos, se desahogó no solamente en virtud de la falta de elementos para resolver, sino que esta prueba se realiza con base y con relación a los hechos planteados por las partes, es decir, la diligencia se encuentra supeditada a que existan hechos invocados por las partes de los cuales se desprenda la necesaria realización de la inspección.
Potestativa. Esta es una característica de esta prueba dado que es facultad del juzgador ordenar su desahogo o no, siempre que estime que los elementos existentes para dictar una resolución son insuficientes, es decir es el ejercicio de una facultad de imperio en el ámbito procesal, esto se corrobora con el contenido de la jurisprudencia 9/99 aprobada en noviembre de 1999 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tiene como rubro, “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” y que señala:
“El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa
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Las pruebas en materia electoral de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”
Sin interacción posible de agravio. Esta característica implica que esta prueba se lleve a cabo o no, de ninguna manera puede causar perjuicio a las partes, ya que se encuentra normada por la teleología del procedimiento contencioso, esto es así, ya que todo procedimiento contencioso electoral representa una vía de control jurídico sobre actos de autoridad, por tanto, se encuentra sujeto y regulado por principios de acceso e impartición de justicia, así al tratarse de un procedimiento través del cual se resuelve una controversia en ejercicio de la facultad del ius dicere del juzgador, sustentada en la verdad de los hechos conocidos hechos valer por las partes, en caso de que existan ausencias en las constancias que obran en el expediente que impidan dictar una sentencia, es que se realizan las diligencias para mejor proveer, luego entonces, se trata de un acto sin el cual el ejercicio de la facultad de resolución de controversias se haría nugatoria, por lo que, el hecho de que las mismas sean ordenadas obedece a la posibilidad de realizar la función jurisdiccional, es por ello que dicho ejercicio no puede irrigar perjuicio alguno a las partes, pues se trata precisamente de una manera derivada de ejercer la función de impartición de justicia. Devis Echandía (2007) establece los requisitos para la existencia jurídica de la inspección o el reconocimiento judicial, y al efecto señala que esta prueba debe ser realizada por un funcionario del órgano judicial o que ejerza funciones judiciales por mandato legal, siendo de preferencia el funcionario que debe conocer del proceso, es decir, el juzgador y, que el funcionario actúe en el ejercicio del cargo y no a título particular. Como requisitos de validez de la prueba señala los siguientes: •
Que no exista una prohibición legal de practicar la diligencia, lo cual no ocurre en material electoral ya que esta prueba se encuentra previamente establecida en la ley de la materia;
•
La ordenación de la prueba y la notificación en forma legal, requisito se relaciona con los principios generales de la publicidad, la contradicción de la prueba y la prohibición de utilizar la ciencia privada del juez como medio de prueba y, por lo tanto, con el derecho de defensa de las partes, en toda clase de procesos;
•
La competencia del juez o funcionario administrativo para la práctica de la inspección; y 51
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda •
Que no existan otros motivos de nulidad procesal que vicien la diligencia.
El criterio orientador con rubro “INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA” antes citado, nos establece cuáles son los requisitos que en materia electoral debe reunir esta prueba para su eficacia y son los siguientes: • • • •
Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar la prueba; Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo el desahogo de la prueba; Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas; y Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
Por cuanto hace al valor probatorio de esta prueba, se lleva a cabo conforme al sistema libre ya señalado para las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional y la testimonial. h) Periciales El Diccionario del español jurídico (2016), define a la prueba pericial como “El medio probatorio consistente en un escrito o manifestación
realizada por un entendido en una materia, para hacer constar datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa.”
Castrillón y Luna (2007) refiere que la prueba pericial constituye un medio que hace necesaria la participación en juicio de personas auxiliares de la administración de justicia que poseen conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte o técnica, a fin de examinar los objetos o documentos que son materia del litigio y que expresan ante el órgano judicial el resultado de su análisis mediante el dictamen que presenten. Galván Rivera (2013) nos refiere que al margen de la discusión de la prueba pericial constituye un medio de prueba o sólo una actividad de auxilio para el juzgador, señala que el dictamen pericial sí constituye 52
Las pruebas en materia electoral una prueba, ya que es la conclusión, opinión o juicio autorizado de un especialista en determinada rama de la actividad o del conocimiento humano. Devis Echandía (2007) señala que, si bien no puede negarse que el dictamen de peritos le proporciona al juez elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso, no excluye que el perito sea un valioso auxiliar del juez para el correcto conocimiento de los hechos en controversia, ya que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. En presencia de una cuestión de éstas, el juez se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos, para que lo ilustren adecuadamente, en su condición de peritos. Siguiendo a Galván, nos señala que de forma general el ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial deben cumplir con determinados requisitos y formalidades en tiempos procesales específicos entre los cuales cita los siguientes. • • • • • •
La designación del perito; La necesidad de que el perito cuente con título, cedula o documento que acredite su pericia en la materia; La notificación y citación o presentación de cada perito para aceptar y protestar su cargo; La designación, en su caso, de un perito tercero en discordia; La celebración de una audiencia, previo señalamiento y notificación de la fecha y hora para el desahogo de la prueba; y La formulación de observaciones y preguntas que realicen, el juzgador, las partes o el perito tercero en discordia.
Es facultad del órgano juzgador la facultad de ordenar el desahogo de la prueba pericial, cuando la naturaleza del juicio o recurso promovido y la violación reclamada, así lo ameriten y de forma fundamental, los tiempo procesales así lo permitan, además de que se considere pertinente y determinante para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar o anular el acto, resolución o procedimiento objeto de impugnación, tal y como lo establece el artículo 14.3. de la “Ley General”. Asimismo se concede las partes en litigio, especialmente al demandante la posibilidad de ofrecer la prueba pericial, limitado por la disposición expresa y taxativa, a la promoción de los medios de impugnación no vinculados, de manera inmediata y directa con el 53
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda desarrollo de un procedimiento electoral ni con sus resultados, lo anterior, bajo la premisa de que su admisión, preparación y desahogo, sea factible dentro de los plazos previstos para resolver el asunto en conflicto, lo anterior como se consigna en el artículo 14.7. de la “Ley General”. El dispositivo antes citado también establece los requisitos para ofrecer esta probanza, los cuales son: • • • • • •
El ofrecimiento de la prueba debe ser en el escrito de impugnación; Señalar de manera específica sobre qué materia versará la prueba; Exhibir el cuestionario con una copia para cada una de las partes; Especificar qué pretende acreditar el oferente con ese elemento probatorio; Señalar el nombre del perito propuesto; y Exhibir el documento idóneo para acreditar la calidad técnica, científica o profesionales del perito propuesto.
Como ya fue señalado, el ofrecimiento de esta prueba tiene una limitante normativa expresa, ya que es inadmisible en los medios de impugnación vinculados de forma inmediata y directa con el desarrollo o resultados de un procedimiento electoral, por lo que, desde el punto de vista formal sólo es viable su ofrecimiento en los recursos electorales de revisión y apelación y, de manera excepcional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre que no esté relacionado con un procedimiento electoral o sus resultados, por lo que, conforme al texto legal no procede su ofrecimiento al promover el juicio de inconformidad, de revisión constitucional electoral o al interponer el recurso de reconsideración. Esto se corrobora con el contenido de la Tesis XIII/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de quinta época, aprobada en abril de 2014, y cubro rubro es “PRUEBA PERICIAL. ES
CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” que establece:
“De lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, así como 25, apartado D, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 14, apartado 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad
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Las pruebas en materia electoral federativa, se colige que la restricción establecida para las partes, consistente en que, por regla general, la prueba pericial sólo puede ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y sus resultados, es acorde con el principio constitucional de celeridad procesal y a la naturaleza sumaria del proceso que los rige. Lo anterior es así, toda vez que dicha restricción tiene como fin evitar la paralización o suspensión de los actos del proceso electoral y la dilación en la resolución de los medios impugnativos, dado el estricto cumplimiento de los plazos previstos en la normativa atinente, atendiendo a que los procesos electorales son cuestiones de interés público que implican la renovación oportuna de los órganos del Estado, por lo que, por regla general, no se podría dejar al arbitrio de las partes el trámite y desahogo de los mencionados medios en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita.”
Cobra relevancia el hecho de que la ley otorga al juzgador el plazo de seis días para la instrucción y resolución de un recurso de apelación, plazo computado a partir de la fecha en que se hubiera dictado el acuerdo admisorio, por lo que sí, la admisión, preparación y desahogo de esta prueba debe ser llevada a cabo en el periodo de instrucción, si es viable la procedencia de esta prueba. Por cuanto hace al valor probatorio de esta prueba debe atenderse al sistema de valoración libre ya referido con anterioridad. V. Tutela de los derechos indígenas en materia probatoria Derivado de la reforma de 2011 el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM] reconoce a la nación mexicana como pluricultural cuyo sustento originalmente son los pueblos indígenas y los define como, “aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
La conciencia de la identidad indígena es “criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. A su vez, señala que las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que “formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. El derecho de los
pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá: en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán 55
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. De tal suerte que la Constitución Mexicana reconoce y garantiza el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía. El reconocimiento de este derecho humano ha permeado en los ámbitos jurisdiccionales y la materia electoral no es excepción, en el caso de las pruebas en materia electoral resulta importante analizar el contenido de la jurisprudencia 27/2016 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, misma que al Sala Superior de ese Tribunal aprobó en agosto de 2016, que tiene como rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN
FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.” cuyo contenido señala:
“De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales. Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.”
De lo anterior se infiere que tanto la constitución como los tratados internacionales de la materia imponen a las autoridades jurisdiccionales las siguientes obligaciones:
56
Las pruebas en materia electoral •
Que se garanticen los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes;
•
Que esa garantía atienda a las costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales de esas comunidades;
•
Que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analice de una flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia;
•
Que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y, de acuerdo con las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente; y
•
Que sean compensadas las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
Como se infiere de lo anterior, resulta trascendente este criterio en el ofrecimiento, recepción, preparación, desahogo y valoración probatoria de las pruebas que sean presentadas por miembros de pueblos indígenas, en un proceso en materia electoral, siendo obligatorio para el juzgador la maximización de sus derechos dentro del proceso, con irrestricto respeto a sus usos y costumbres. VI. Conclusiones La prueba es un elemento esencial para sustentar el razonamiento de una decisión judicial que se materializa en una sentencia, las características que distinguen a la prueba jurídica de la prueba en general, es que la primera requiere de una regulación normativa previa, además del fin eminentemente jurídico que persigue. Desde el ámbito histórico existen dos concepciones de la prueba, la vinculada al common law denominada concepción abierta, en donde es permitido emplear todo tipo de pruebas teniendo como única 57
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda limitante su origen lícito y, la relacionada con el civil law, o sistema de prueba tasada, relacionada por sus características, estrechamente con el derecho positivo. En la historia del derecho electoral de nuestro país, las pruebas han transitado, por ambas concepciones, sistemas abierto y tasado, sin embargo, una vez definida en la reforma electoral de 1993 la regulación concreta en materia de ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración probatoria fue que el sistema definitivo adoptado fue el civil law. Al analizar el cúmulo de pruebas legalmente reconocidas en materia electoral podemos distinguir dos grandes grupos, el que establece las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas de forma directa como las documentales públicas y privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, mismas que guardan gran similitud con otras ramas procesales del derecho; y aquellas que sólo se admiten bajo circunstancias especiales y con características específicas como son: la confesional, la testimonial, el reconocimiento o inspección judicial y las periciales. No obstante las características específicas para el ofrecimiento y admisión de las pruebas en materia electoral y acorde al contenido del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce y garantiza el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación y autonomía, es que se han venido sosteniendo criterios de observancia obligatoria que señalan que cuando un miembro de la comunidad indígena presente un medio probatorio, la autoridad jurisdiccional debe compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal, sin que sea permitido dejar de otorgarles valor y eficacia a las pruebas con motivo del incumplimiento del algún formalismo legal, sin que por ello, en la valoración de la prueba necesariamente se deban tener por acreditados los hechos aducidos. Bibliografía Báez Silva, C y Cienfuegos Salgado, D. (2010) Jurisprudencia sobre la prueba en el derecho electoral mexicano. Elecciones. Recuperado de http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/Bibliografia_Di gital/Electoral/Revistas_Publicaciones_Regulares/ONPE_Ele cciones_web_2010.pdf
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Las pruebas en materia electoral Carnelutti, F. (1997). Instituciones del derecho procesal civil. Buenos Aires: El Foro. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (22 de noviembre de 1996, última reforma, 19 de enero de 2018).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_19011 8.pdf
Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (5 de febrero de 1917, última reforma 5 junio de 2019). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [CPEUM] Recuperado de http://www.ordenjuridico.gob.mx/constitucion.php Castrillón y Luna, V. M. (2007). Derecho procesal civil. México: Editorial Porrúa. Chiovenda, J. (1980) Principios de derecho procesal civil. México: Cárdenas Editor. Devis Echadía Hernaldo. (2007), Compendio de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Elizondo Gasperín, M. M. (2005). Temas selectos de derechos electoral., formación y transformación de las instituciones. México: Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. Galván Rivera, F. (2013). Derecho procesal electoral mexicano. México: Editorial Porrúa. Gascón Abellán, M. (2004). Los hechos en el derecho. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Gómez Lara, C. (1981). Teoría general del proceso. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Hubler Olea y Contró, J. P. (2013). Derecho contencioso electoral. México: Editorial Porrúa. Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. 59
Lic. Luis Ignacio Sánchez Castañeda Real Academia Española. [RAE]. (2016) Diccionario del español jurídico. Recuperado de https://dej.rae.es Suprema Corte de Justicia de la Nación. [SCJN]. (2005). Manual del justiciable, elementos de teoría general del proceso. México: SCJN. Taruffo, M. (2005). La prueba de los hechos. Madrid: Editorial Trotta, S.A.
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