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Presentación En la presente edición, que abarca los meses de abril a junio del dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, celebra el desarrollo de la Jornada Electoral del pasado seis de junio, conocida como la más grande de la historia en México, pues tan solo en la entidad de Puebla se eligieron dos mil trescientos cargos de elección popular. Así, en este número se compilan seis publicaciones inéditas realizadas por destacadas personas académicas y funcionarias públicas nacionales e internacionales, que abordan desde el discurso electoral anticorrupción y el modelo de comunicación política vigente, hasta un análisis de los requisitos legales para quienes aspiran a integrar un Ayuntamiento en Quintana Roo, y sus posibles implicaciones como categorías sospechosas. En ese orden de ideas, en el primer artículo denominado “En búsqueda de un nuevo modelo de comunicación política”, el Lic. Francisco Javier Gomes Cortés, Auxiliar Jurídico adscrito a la Magistratura B del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, plantea la evolución en el modelo de comunicación política en México y evidencia los retos que debe asumir la ciudadanía y actores políticos para elevar el nivel de la política en México. En el segundo artículo, “Escuela Judicial Electoral en Puebla”, el Lic. Oscar Moreno Padilla, Oficial de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, plantea la necesidad de implementar un sistema de formación para que los profesionales del derecho en Puebla que deseen capacitarse en la materia electoral local puedan realizarlo en la entidad, con la finalidad de profesionalizar, a mediano plazo, el ejercicio de la función electoral. Por su parte, en el tercer artículo denominado “Implicaciones del discurso anticorrupción”, la Dra. María Graciela Pahul Robredo, profesora asociada de la Universidad de Salamanca, España; aborda la necesidad de llevar a la acción el discurso político-electoral en contra de la corrupción para hacer frente a dicha problemática en México. Continuando con los artículos, en el trabajo del Mtro. Guillermo Garrido Cruz, Rector de la Universidad Intercultural del Estado de Puebla, denominado “Letras en agonía: La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas”, se estudia el texto y la aplicación de la citada ley, así como los retos que se presentan en la atención de los derechos lingüísticos de dichas comunidades.
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En el quinto trabajo de esta edición, que lleva por título “Nacionalidad mexicana por nacimiento, categoría discriminatoria para ser miembro de un Ayuntamiento en Quintana Roo. ¿Quintanarroenses de primera y segunda clase?”, el Mtro. Víctor V. Vivas Vivas, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, expone la necesidad de que el Congreso Local de dicha entidad, reforme los requisitos para ser integrante de un Ayuntamiento en relación con la exigencia de ser mexicano “por nacimiento”, con la finalidad de erradicar una categoría sospechosa. Por último, contamos con la participación de la Lic. Milene Rut Cordero Camacho, Auxiliar de la Unidad Coordinadora de Archivos, Documentación y Estadística del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con el artículo titulado “Voto activo en prisión preventiva”, documento en el que aborda los retos que implica dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-352/2018 y Acumulado, que reconoce dicho derecho de cara a la elección de 2024. Agradecemos el apoyo recibido para la elaboración de este número y reiteramos nuestro compromiso en la difusión del conocimiento en materia de los derechos políticos-electorales.
Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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EN BÚSQUEDA DE UN NUEVO MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA Lic. Francisco Javier Gomes Cortés 1
Resumen: En las siguientes líneas se le plantearan al lector, las deficiencias que presenta el modelo de comunicación política en México, los logros obtenidos hasta llegar a la actual normativa, y sobre todo los retos que debemos asumir para elevar el nivel de la política en nuestro país. Abstract: In the following lines, the reader will be presented with Mexico’s political communication model deficiencies, the achievements made up to reach the current regulations, and above all, the challenges that we must face to raise the level of politics in our Palabras clave: Comunicación política, propaganda electoral, campañas, redes sociales. Keywords: Political communication, electoral propaganda, campaign, equity, social networks. La forma en que los políticos en México se comunican con los ciudadanos para ganar elecciones ha ido cambiando a lo largo de la historia democrática, desde los manifiestos publicados en periódicos, pintas de árboles, pendones colgados en postes de luz, piedras acomodadas en los cerros para que desde la lejanía de las carreteras se pudiera observar el nombre del candidato, y un largo etcétera, hasta llegar a nuestro actual modelo de comunicación. La reglamentación actual de dicho modelo, responde a los abusos que algunos personajes han cometido en el pasado, derivado de que el político mexicano lejos de competir con honorabilidad, siempre está buscando la forma de evadir la legislación, lo que hace que el sistema electoral se encarezca y sea cada vez más específico, dando como resultado una legislación engrosada y que sufre cambios con cada proceso electoral, aunado a la extensa jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1 Auxiliar Jurídico adscrito a la Magistratura B del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. 9
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Lo anterior me lleva a afirmar que siga siendo un gran reto que en las elecciones exista equidad, pese a que las autoridades hacen esfuerzos loables para lograr dicho fin. Por citar algunos ejemplos, hoy el tiempo en radio y televisión se distribuye de manera proporcional atendiendo a la fuerza de cada entidad política al igual que el financiamiento público. Asimismo, se vigila con mayor rigor el financiamiento privado, se protege con especial cuidado el interés superior de la niñez, no pueden utilizarse símbolos religiosos, queda prohibido adquirir tiempo en radio y televisión fuera del asignado por el Instituto Nacional Electoral y la propaganda gubernamental se limita; sin embargo, hay actores políticos que desafían no solo a las instituciones electorales, sino a la ley y a los principios democráticos que persigue nuestro Estado. Así, pese a los loables esfuerzos de las autoridades electorales, medianamente alcanzamos la equidad en la contienda, puesto que partidos y candidatos siguen queriendo sacar ventaja de cada situación; sumado a que la ciudadanía no exige propuestas reales y viables, ni realiza un escrutinio profundo de las candidaturas sometidas a su consideración. Ello, pues el político de manera irresponsable, lo que ofrece al electorado son canciones pegajosas, videos donde aparecen los candidatos como bufones, así como contaminación visual con bardas, espectaculares y lonas.
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En ese sentido, re principal legitimac nuestros gobernante carismática, pues de la legitimidad racio que la ciudadanía b electoral, en la aparie agradable, más allá de solución a los proble socie
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De igual forma, se celebran debates en los que los candidatos se limitan a hacer una deficiente presentación de propuestas, centrándose en la exposición de escándalos, sin que planteen ideas de cambio o mejoramiento, comuniquen sus principios, hagan saber su agenda legislativa o en su caso su plan municipal de desarrollo y discutan su viabilidad para que el elector haga un análisis de hacia dónde orientar su voto. Lo anterior se relaciona con lo planteado por Max Weber hace ya varias décadas, al señalar que la dominación encuentra su fundamento en tres tipos de legitimidad: carismática, tradicional y racional–legal.
esulta claro que la ción que buscan es el día de hoy es la esafían en demasía onal-legal, buscando base su preferencia encia y en un carácter e propuestas que den emas que enfrenta la edad.
La legitimidad carismática es la influencia que ejerce una determinada persona con base en características vinculadas a su personalidad y carácter; por su parte, la legitimidad tradicional atiende a creencias históricas basadas en las usanzas que han existido y que determinan a la persona señalada para el ejercicio del poder; y por último, la legitimidad racional–legal se fundamenta a partir de las reglas y leyes existentes, que configuran la forma en la cual se dinamizará y funcionará la organización (Weber 2002, 172).2 En ese sentido, resulta claro que la principal legitimación que buscan nuestros gobernantes el día de hoy es la carismática, pues desafían en demasía la legitimidad racional-legal, buscando que la ciudadanía base su preferencia electoral, en la apariencia y en un carácter agradable, más allá de propuestas que den solución a los problemas que enfrenta la sociedad.
2 Weber, max. Economía y sociedad. Esbozo de sociologia comprensiva. Mexico, DF: Fondo de Cultura Economica, 2002.
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Sin embargo, no corresponde solo a los candidatos y partidos políticos cambiar, puesto que con el dinamismo de la comunicación en que nos encontramos, derivado de la llegada de las redes sociales, los gobernados podemos intervenir activamente en las campañas haciendo uso de dichas redes. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 19/2016, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS3, señaló que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. De lo anterior se desprende que los mensajes que difunden los ciudadanos, tienen una protección al derecho de la libertad de expresión más amplia que la que gozan los partidos políticos, candidatos y autoridades. Sin embargo, esto no significa que puedan difundir todo tipo de mensajes, puesto que hay mensajes que podrían violar la legislación electoral, por lo que el ciudadano también debe asumir su responsabilidad y su papel importante en la vida democrática, absteniéndose de difundir contenido que incite al odio, noticias falsas y expresiones que constituyan violencia política contra la mujer en razón de género; publicaciones que son cada vez más comunes en la red.
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Asimismo, para lograr elevar el nivel político, la ciudadanía también debe esforzarse en realizar un escrutinio de las opciones que se le presentan con especial cuidado, cuestionar la viabilidad de las propuestas, elevar el nivel de debate y de esta manera incitar a los partidos políticos a que mejoren las candidaturas que ponen a consideración; de ahí la corresponsabilidad entre actores políticos y ciudadanos. En conclusión, debemos analizar a fondo nuestro modelo de comunicación política, y replantearlo, pues si bien es cierto que tenemos avances en la vida democrática de este país, también lo es, que hace falta mucho por hacer para lograr que la ciudadanía ejerza su voto de manera informada, libre de violencia, con libertad y sin presiones de ningún tipo. Ello, para arribar a un auténtico ejercicio democrático en donde se evalúe el contenido de las propuestas y no solo la mercadotecnia que se encuentra presente en las campañas.
3 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
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ESCUELA JUDICIAL ELECTORAL EN PUEBLA Lic. Oscar Moreno Padilla 4
Resumen: La intención del presente escrito es establecer la necesidad de que en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se constituya una Institución que tenga como objetivo capacitar a las personas que deseen adquirir conocimientos en dicha materia, así como desempeñarse en el servicio profesional electoral local con miras a su profesionalización. Palabras clave: Capacitación, Escuela Judicial Electoral, examen de oposición, profesionalización. Abstract: The purpose of this document is to establish the need for an internal Institution to be set up in the Electoral Court of the State of Puebla, in order to educate people who wish to learn or work in this field of law. Keywords: Training, rule of law, Electoral Judicial Academy, opposition exam, professionalization. A propósito de los veinte años que han transcurrido desde la primera integración del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que se constituyeron y emanaron excelentes juristas y especialistas en Derecho Electoral, conviene detenerse a realizar un ejercicio de reflexión respecto a los hitos que enfrentaron dichas personas, así como para revisar las áreas de oportunidad del citado Organismo Jurisdiccional. Lo anterior, pues como es bien sabido, el Derecho Electoral se desarrolla a la par de la constante evolución de las democracias. En ese orden de ideas, en principio, conviene reconocer a las y los juristas, desde los Titulares de Magistraturas, Secretarías Instructoras y de Estudio y Cuenta, así como al personal jurídico-administrativo, que en diferentes periodos de tiempo, integraron las diferentes ponencias y áreas de este Organismo Jurisdiccional; pues durante el ejercicio de su labor en el Tribunal, contribuyeron con su granito de arena para su correcto actuar y el desarrollo de la materia electoral, que en aquél entonces era una rama nueva y poco estudiada del derecho, no solo en Puebla, si no a nivel nacional.
4 Responsable de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. 15
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Lo anterior es de reconocerse, pues a través de la recopilación de los avances en diversas materias del derecho, sus principios generales, la lógica, sana crítica, las costumbres y las máximas de la experiencia; dichas personas fijaron los criterios que sirvieron de base para que a golpe de sentencias se fuera constituyendo una legislación electoral sólida y con ello, la consolidación del sistema electoral que se tiene hoy en día. No obstante, la relevancia de los apuntes anteriormente expuestos a la luz del devenir de mi ejercicio profesional, ponen de manifiesto que no solo en aquel tiempo, sino incluso en el presente, en ocasiones, el contacto con el Derecho Electoral y su aprendizaje, se realiza de manera un tanto autónoma.
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Ello es así, pues si bien en las universidades se contemplan las asignaturas de Derecho Electoral y en algunos casos, Derecho Procesal Electoral, éstas únicamente son de carácter formativo. Así, cuando los egresados de las instituciones educativas deciden incursionar en el campo laboral del Derecho Electoral, ya sea en un órgano administrativo o judicial, en muchas ocasiones se ven limitados para ejercer cargos dado que carecen de la especialización o conocimientos que la materia exige. Por otra parte, si para adquirir conocimiento, las personas recién egresadas optan por laborar en algún despacho jurídico o realizar prácticas con algún abogado litigante en materia electoral, lo más probable es que terminen siendo estigmatizados y cerrándose de forma casi permanente las puertas en el ejercicio de la carrera judicial. Lo anterior toda vez que, al haberse desempeñado con anterioridad en dichos espacios, podrían enfrentarse a posibles conflictos de intereses en asuntos sometidos a su consideración, o bien, aunque no se actualice dicho supuesto, probablemente, no irradien la confianza suficiente en su actuar frente al personal del organismo que se trate.
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Por último, si bien es posible estudiar un posgrado en Derecho Electoral; conviene subrayar que toda vez que dicha materia es considerada “de poca demanda” en las universidades, no todas las instituciones tienen el interés de incorporar a su oferta educativa programas de maestría, y mucho menos de doctorado; impactando con ello en los costos y por ende, en limitaciones en la matriculación de los aspirantes. Por las consideraciones apuntadas, es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya determinado la creación de la Escuela Judicial Electoral (EJE) cuya principal misión es “…Contribuir a mejorar la impartición de justicia electoral y a fortalecer la democracia mediante la formación, capacitación y actualización internas y de la carrera judicial; la investigación aplicada; la capacitación y actualización externas; y la divulgación académica en materia electoral…”, lo que se traduce en tratar de que la mayor parte del personal que integran las Salas (Superior y Regionales), tengan la multicitada especialización en Derecho Electoral.
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Lo anterior con el objeto de no limitarse únicamente al ámbito teórico-académico, sino con miras a que, las personas que se interesen en la materia - ya sea en su programa de estudios de Maestría Escolarizada, Maestría No escolarizada, Doctorado y/o Diplomados 5-, mediante exámenes de oposición, posteriormente puedan realizar un diverso examen para ingresar a laborar en dicho Tribunal y poner en práctica los conocimientos adquiridos. Ello a través del proceso de Habilitación en el Ejercicio de la Carrera Judicial.6 Así, de lo expuesto en párrafos anteriores se puede advertir la manera en que, en el ámbito federal, se apueste por perfeccionar la profesionalización del personal jurídico y administrativo que se desempeña en cualquiera de sus Salas, a través del sistema y programas implementados por la EJE. Ello, con el único propósito de formar académicamente a las nuevas generaciones de abogados y abogadas en materia electoral, además de optimizar recursos al tomar como catedráticos al personal que se desempeña en el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes además de tener los conocimientos y criterios especializados en la materia, cuentan con la experiencia necesaria para poder desempeñar los cargos que integran la plantilla de personal.
En el Tribunal Electoral del Estado de Pueb Poder Judicial de la Federación, se cuenta con el personal jurisdiccional suficiente, co para replicar a mediano plazo, las labores d
5 Cabe hacer mención que dichos programas son impartidos parcialmente por el propio personal Jurisdiccional de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Magistrados, Secretariado Instructor, Secretariado de Estudio y Cuenta, así como personal de la Secretaría General de Acuerdos. 6 Ya sea en los cargos de Secretario o Secretaria General de Acuerdos, Secretario o Secretaria Instructora, Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta o en el área de Actuaria. 18
En ese sentido, considero que en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al igual que en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se cuenta con un área de Capacitación Electoral y con el personal jurisdiccional suficiente, con amplia preparación académica y laboral, para replicar a mediano plazo, las labores de dicha Escuela Judicial Electoral. Misma que se traduciría en beneficios automáticos para la propia institución local, pues se apostaría por una profesionalización del personal que integra el citado órgano de justicia electoral, además de ir ampliando cada vez más, la lista de profesionales del Derecho que puedan desempeñar la función electoral jurisdiccional. De igual manera, el Tribunal no padecería una búsqueda constante de personal especializado cuando así se requiera, ni se vería en la necesidad de “importar” abogados o abogadas de otras entidades de la república, que en ocasiones, lejos de sumar al desarrollo del sistema judicial en materia electoral local, incorporan ideas y formas de trabajo que se contraponen a la realidad político-jurídica del estado de Puebla.
bla, al igual que en el Tribunal Electoral del a con un área de Capacitación Electoral y on amplia preparación académica y laboral, de dicha Escuela Judicial Electoral.
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Por cuanto hace a la citada profesionalización, podría realizarse a través de un examen de oposición, con los conocimientos básicos en Derecho Electoral, en el que solo sean considerados los aspirantes que obtengan los mejores puntajes; posteriormente se incorporarán a una serie de cátedras impartidas por integrantes de la plantilla que integra el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en un formato semiescolarizado, que tendrá como finalidad capacitar y depurar perfiles. Así, las personas que concluyan de manera satisfactoria los programas de capacitación, con independencia de los conocimientos adquiridos y certificados, podrán ser parte de un directorio de especialistas en Derecho Electoral que en su momento, puedan ser considerados para prestar sus servicios en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla; generando así las bases para implementar la tan necesaria profesionalización del servicio profesional en materia electoral local, con resultados a mediano y largo plazo.
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IMPLICACIONES DEL DISCURSO ANTICORRUPCIÓN Dra. María Graciela Pahul Robredo 7
Resumen: La constante preocupación por los efectos devastadores que deja a su paso la corrupción se ha hecho patente en el discurso político e incluso en campañas electorales. Y no es para menos, México se encuentra catalogado como un país con altos niveles de corrupción e impunidad en una democracia “imperfecta” y un sistema que se aleja cada vez más de los elementos básicos del “Estado de Derecho”. Hablar sobre el combate a la corrupción se ha vuelto un ingrediente elemental para las promesas de campañas electorales y también en el ejercicio del poder, permitiendo la visualización de un fenómeno con tendencia expansiva. Palabras clave: Corrupción, estado de derecho, democracia, política pública. Abstract: The constant concern about the devastating effects of corruption, has become apparent in political discourses and even in electoral campaigns. It is a fact that Mexico is classified as a country with high levels of corruption and impunity in an “imperfect” democracy and as a system that is increasingly moving away from the basic elements of the “Rule of Law.” That being said, fighting against corruption has become a constant in electoral campaigns and also in the exercise of power, allowing the visualization of a phenomenon with an expansive tendency. Keywords: Corruption, rule of law, democracy, public policy.
7 Doctora en Derecho. Profesora Asociada de la Universidad de Salamanca (España). Contacto: gpahul@usal.es y http://orcid.org/0000-0003-3249-3308. 23
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La corrupción equivale simplemente a robar a los pobres. Constituye un doble menoscabo del crecimiento y la prosperidad. Jim Yong Kim (Ex Presidente del Banco Mundial).
Desde hace varias décadas la corrupción ha tomado un lugar preponderante en la agenda mundial y ha sido tratada como un fenómeno de carácter complejo que supone una seria amenaza para el desarrollo y que sirve como agente multiplicador de las brechas entre riqueza y pobreza, que de suyo parecen extremos que tienen una tendencia automática a ensancharse cada vez más. A lo largo de la historia más reciente de la humanidad, concretamente a finales del siglo pasado, la comunidad internacional encontró en la Organización de Estados Americanos un foro común para manifestar su desasosiego en cuanto a la potencia letal y efectos de amplio espectro de la corrupción, pues aunque éstos pasen inadvertidos, en algún momento emergen y nos muestran sus secuelas de corto, mediano y largo plazo e incluso, una mayoría que persiste de forma permanente. A partir de entonces han surgido numerosos instrumentos internacionales auspiciados por el Consejo de la Unión Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, el Consejo de Europa y la Unión Africana; destacando sin duda alguna, a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual surgió de la consolidación de los esfuerzos planetarios por desarrollar un texto que se ha mantenido como el pilar de la lucha contra la corrupción a nivel mundial.
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No obstante, aunque ha existido esta evolución en cuanto al tratamiento de la corrupción de forma colectiva, aún no se ha logrado construir un concepto unánime para definirla; beneplácito que ni los más grandes expertos han conseguido (Rodríguez García, 2003) pero que a día de hoy sabemos que alcanza tanto al sector público como al privado y que al toparse con emergencias, desastres o situaciones límite, descubre vehículos perfectos para nutrirse y extender sus consecuencias (Rose-Ackerman, 2021). El impacto de la corrupción se deja sentir en diversos ámbitos, sus manifestaciones ocurren en arenas muy diversas: política, judicial, administrativa o comercial, pública y privada; además toma formas variadas a través del cohecho, el peculado, el soborno, la malversación, el lavado de dinero, el uso de información privilegiada, el chantaje y una larga lista que tiene un factor común: la corrupción entraña un beneficio o ventaja indebidos (Malem Seña, 2016).
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La economía se ve afectada con la alteración de las condiciones equilibradas del mercado, además de una distribución artificial e inequitativa de los recursos; desde la perspectiva política las instituciones se debilitan y el ciudadano pierde confianza en ellas (Blanco Cordero, 2004). La desconfianza se transforma en la tolerancia al incumplimiento de la norma que se ve reforzada con la impunidad. Los bienes y servicios se quedan en pocas manos. La contratación pública se desenvuelve con grandes dosis de discrecionalidad que impide la preferencia de la alternativa más adecuada, primando a la opción que conviene a intereses propios. De esta larga lista de efectos se desarrolla una cadena cuyos eslabones parecen interminables y que se convierte en un círculo vicioso en el que la democracia queda sitiada y con ella resultan acorralados los derechos fundamentales. Tal secuencia perversa no es ninguna novedad; sin embargo la palabra corrupción se hizo esperar en los foros mundiales. Su sombra amenazadora ya desplegaba sus frutos, pero nadie la pronunciaba. Se consideraba un “mal necesario” en la forma de hacer negocios o como mecanismo de engranaje de la maquinaria estatal que le permitía funcionar de forma más adecuada (Laporta, 1997). La mención de su nombre no se consideraba correcta ni al hacer negocios, ni al hacer política. Este fenómeno de severas consecuencias parecía invisible, indigno de mención y este secretismo permitió que campara a sus anchas. A partir de la apertura comercial y con el apogeo de la globalización, la corrupción se hizo evidente. Su nombre empezó a escucharse en organismos internacionales, en sectores académicos
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y empresariales y poco a poco se fue abriendo paso para colocarse en el eje de las preocupaciones de la comunidad mundial. Los estragos de la corrupción ya eran dignos de mención en todos los foros, no se trataba más de un factor que aportara eficiencia sino de una verdadera amenaza para la estabilidad. La corrupción mostraba por fin su verdadero rostro y capacidad lesiva; emergió a la luz su peculiar talento para servirse de la globalización, la tecnología y la agilidad de las comunicaciones y traspasar fronteras. De local pasó a ser un fenómeno transnacional. Se dimensionó como un serio problema al que había que hacer frente de una forma contundente tanto de forma local como mundial. México no ha escapado de las garras de la corrupción; sus tentáculos parecen extenderse cómodamente y desplegar sin reparo sus nefastas consecuencias, que en un país en vías de desarrollo, se ensañan especialmente con los grupos más vulnerables. Se le asocia al desequilibrio y falta de equidad en las oportunidades de desarrollo de cualquier ciudadano y en especial, a la inadecuada asignación de recursos en los diversos programas públicos.
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El alto costo de la filtración de la corrupción en las instituciones, estructuras y procesos estatales ha alcanzado límites que el Estado califica como insostenibles y se ha tenido que transformar, necesariamente en moneda de cambio en las campañas políticas y los procesos electorales. De los tímidos argumentos de rechazo se ha pasado a una toma de postura firme y clara: estamos librando una batalla contra la corrupción, tanto a nivel discursivo como institucional. Para enfrentar un fenómeno complejo se creó un sistema transversal que intenta abarcar las distintas esferas y niveles de gobierno y que aglutina además la participación ciudadana. Se trata de una verdadera macro política pública que aglutina todos los esfuerzos para prevenir, investigar y sancionar la corrupción en México. Este esfuerzo, no debe menospreciarse; a pesar de que la corrupción no está calificada como un delito de sangre, en última instancia mata y esto no es baladí. El interés por combatirla se justifica por si mismo y esto la ha catapultado como moneda de cambio en la batalla por lograr el voto ciudadano y hacerse con un lugar en la vida pública.
Este esfuerzo, no debe menospreciarse; a pesar de que la corrupción no está calificada como un delito de sangre, en última instancia mata y esto no es baladí. El interés por combatirla se justifica por si mismo y esto la ha catapultado como moneda de cambio en la batalla por lograr el voto ciudadano y hacerse con un lugar en la vida pública.
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Carlos Salinas de Gortari se refirió a la corrupción como un ingrediente de una sociedad débil que además engendra autoritarismo e ineficiencia. Posteriormente, Ernesto Zedillo arribó a la presidencia tras suplir a un candidato asesinado y evidenciaba la crítica situación de una Nación sumida en la impunidad y asolada por el abuso de poder y la corrupción. Soplaron vientos de cambio y Vicente Fox ascendió a la presidencia, él describió a la corrupción como un coyotaje altamente dañino para los ciudadanos capaz de exterminar la confianza en las instituciones. En el siguiente sexenio, Felipe Calderón vinculó a la corrupción con el crimen organizado -especialmente el narcotráfico- y entabló una guerra para hacer limpieza de arriba hasta abajo. Tocó el turno a Enrique Peña Nieto que llegó a afirmar que la corrupción era un tema cultural. La lucha anticorrupción fue un pilar destacado de la campaña del actual Jefe de Estado y ha sido una de sus principales banderas. El Plan Nacional de Desarrollo describe a la corrupción como “la transferencia de bienes públicos a particulares”. También se la ha comparado como un virus cuya letalidad puede ser mayor que la pandemia Covid-19 que ha hecho estragos en nuestro planeta.
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Es evidente que la lucha contra la corrupción debe ocupar un sitio preferente en la agenda pública local e internacional, aunque a estas alturas aún no exista unanimidad en su concepción. La constante mención de sus dañinas consecuencias nos recuerda que se trata de una batalla que se libra en distintos frentes y en circunstancias complejas. Centrar los esfuerzos en evitar el desvío de recursos públicos no puede ser la única arma que se despliegue contra la corrupción. Los Estados deben utilizar todo su arsenal para enfrentarse a un fenómeno que no conoce de límites ni fronteras. La educación, la igualdad de oportunidades, el trabajo digno, el respeto a la ley, el funcionamiento eficiente de los sistemas preventivos y sancionadores, la cooperación internacional, la promoción de los derechos fundamentales, las reglas claras en la contratación pública, la desaparición de los espacios de discrecionalidad, la meritocracia, las medidas de cumplimiento normativo de las organizaciones (compliance), el decomiso de los activos ilícitos, la vigilancia del sistema financiero, entre otros, son ejemplos de los ingredientes que deben emplearse a fondo y de forma simultánea para hacer frente a la corrupción. La importancia de que la palabra corrupción sea parte del discurso político, académico y de organismos internacionales radica en la visibilidad que se da a un fenómeno perjudicial para la humanidad. Debemos hablar -y mucho- sobre la corrupción; solamente de este modo podemos ser capaces de describirla, detectarla y encapsularla para evitar que se expanda.
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Reflexiones finales 1. Los primeros pasos se han dado: La corrupción se percibe a día de hoy como un problema cuya titularidad no tiene exclusividad, enfrentarse a ella no atañe a una determinado País, organismo o grupo social.
7. Aún nos queda pendiente la tarea más importante: Transformar el discurso en acciones con una estructura y planeación adecuadas, capaces de hacer frente a un problema tan perjudicial como la corrupción.
2. El combate a la corrupción requiere la reflexión y estudio de su concepto, características y consecuencias para generar un conocimiento que permita establecer las medidas y condiciones necesarias para determinar la estrategia o conjunto de estrategias a desarrollar.
8. La aplicación de los elementos y principios de la gobernanza en la lucha contra este virus letal es esencial para articular una política pública capaz de hacerle frente. La lucha contra la corrupción no es propiedad exclusiva de unos cuantos.
3. Conviene no perder de vista los instrumentos internacionales que México ha suscrito, adhiriéndose a compromisos ineludibles para hacer frente a esta enfermedad que carcome día a día todo lo que encuentra a su paso y alcanza dimensiones transnacionales. 4. La incursión de la palabra corrupción en los distintos foros, en especial el político, ha evidenciado la complejidad de este fenómeno que ha encontrado en la globalización, la tecnología, las emergencias y hasta las pandemias aliados para extenderse. 5. El discurso ante la corrupción no puede reducirse a una concepción personal o de un determinado grupo respecto de una realidad que nos atañe a todos y perjudica colectivamente. 6. Aunque esté cargado de buenas intenciones, un argumento cuya única arma se limita al papel corre el altísimo riesgo de transformarse en letra muerta.
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9. El campo de batalla contra la corrupción debe estar enmarcado por la transparencia, la rendición de cuentas y acotado por el ordenamiento legal. Esto requiere exactitud y minuciosidad. La transparencia no se refiere solamente a evidenciar una situación determinada; la rendición de cuentas requiere precisión y detalle. La avalancha de cifras y datos por sí misma no aporta gran cosa, debe saberse interpretar y estar sujeta a constante verificación. 10. La materialización de políticas anticorrupción debe ser punto de convergencia del conjunto de herramientas y armas del poder estatal, sin dejar a un lado a la comunidad internacional. 11. Más allá de la austeridad en el ejercicio de la administración pública, el escudo idóneo para enfrentar a la corrupción está compuesto por un sistema normativo que evita la impunidad y genera certeza e incentiva la confianza de los ciudadanos.
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Fuentes consultadas Blanco Cordero, I. (2004). La corrupción desde una perspectiva criminológica: un estudio de sus causas desde las teorías de las actividades rutinarias y de la elección racial. En F. Pérez Álvarez (Coord.). Serta: in memoriam Alexandri Baratta (pp. 267-296). España: Universidad de Salamanca. Fabián Caparrós, E. A. & Pérez Cepeda, A. I. (Coord.) (2010). Estudios sobre corrupción. España: Ratio Legis. Laporta San Miguel, F. J. (1997). La corrupción política: introducción general. En J. F. Laporta San Miguel y S. Álvarez (Eds.) (pp. 21-37). España: Alianza. Malem Seña, J. F. (2016). La corrupción: Algunas consideraciones conceptuales y contextuales. Revista Vasca de Administración Pública, 104 (2), pp. 25-41. Rodríguez García, N. (2003). La necesaria flexibilización del concepto de soberanía en pro del control judicial de la corrupción. En N. Rodríguez García y E. Fabián Caparrós (Coord.). La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar (pp. 241-275). España: Ratio Legis. Rodríguez García, N. & Rodríguez López F. (Coord.) (2017). Corrupción y desarrollo. España: Tirant lo Blanch. Rose-Ackerman, S. (2021). Corrupción y COVID-19. Revista en Cultura de la Legalidad, 20, pp. 37-60. Villoria Mendieta, M. (2019). Combatir la corrupción. España: Gedisa.
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LETRAS EN AGONÍA: LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Mtro. Guillermo Garrido Cruz 8
Resumen: El presente texto aborda de manera crítica la situación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y su aplicación y situación en Puebla, así como los retos y desafíos que se presentan en la atención de dichos derechos en las regiones interculturales de nuestro Estado. Abstract: This text critically addresses the situation of the General Law of Linguistic Rights of Indigenous People and its application and situation in Puebla. Also, it approaches the challenges that need to be overcomed in order to guarantee the respect of this rights in the intercultural regions of our state. Palabras clave: Indígenas, lenguas originarias, Puebla, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Keywords: Indigenous, native languages, Puebla, General Law of Linguistic Rights of Indigenous Peoples.
8 Rector de la Universidad Intercultural del Estado de Puebla. 33
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Los pueblos originarios y sus lenguas Para todos aquellos que provenimos de familias cuya pertenencia y contexto social es de un pueblo originario, llamados también indígenas por tradición histórica, sabemos que el uso de nuestra lengua materna, suele mantenerse de manera exclusiva en el contexto doméstico. Y aun cuando en nuestro pueblo, barrio o localidad, dicha lengua tenga una gran vitalidad, es prácticamente imposible ejercer su uso en trámites escolares, de salud o gubernamentales en general; por lo menos esa fue mi experiencia durante toda mi infancia, juventud y adultez. Ante lo anterior, comencemos por recordar que México es un país pluricultural reconocido como tal en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. (CPEUM, 2021, art. 2º)”
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Dicha composición pluricultural es identificada de manera tangible en sus 364 variantes sociolingüísticas identificadas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI, 2008, pp. 36-38) a su vez, las variantes mencionadas son parte de alguna de las 68 lenguas indígenas nacionales oficialmente reconocidas en la Ley General de Derechos Lingüísticos. (LGDL, 2003, Art. 4). En Puebla, nuestro Estado, son siete los pueblos originarios, entendiendo por “pueblo” a cada grupo etnolingüístico. A continuación, mencionaré su nombre, su etnónimo, que es el nombre con el que auto adscriben en su propia lengua, el número de hablantes registrados en el censo y los principales asentamientos de origen donde se encuentran actualmente:
•Nahua - masehualli, mexicatl, mexicano, 480,000, Sierra norte, Sierra Negra, Altiplano y Volcanes. •Totonaco - tutunaku, tachuwín, 110,275, Totonacapan, Sierra Norte. •Tepehua - lhiima’alh’ama’, 200, Barrio el Terrero, Rancho Nuevo, Pantepec. •Otomí - yuhú, nyuhu, ñuhu,10,502, Pahuatlán, Honey, Pantepec, Tlaxco. •Mixteco - da’an davi, de’e dau, 8,500, Acatlán, Chigmecatitlán, Tlatempan, Petlalcingo, Xayacatlán, Totoltepec. •Popoloca - Ngiwa, ngiba, ngigua, 17,000, Tlacoyalco, Otlaltepec, Tamalacayuca, Mezontla, Atzingo, Coyotepec, Ahuatempan, Almolonga. •Mazateco - An xo’boo, 19,000, Coyomeapan, Ateixtlahuaca, Tlacotepec. El número real de hablantes es indeterminado, debido a que, por elementos como la discriminación y la segregación, existen muchas personas y familias enteras que prefieren no declarar en los censos, conteos y otras estadísticas gubernamentales su pertenencia etnolingüística, buscando la supervivencia en el anonimato. Adicionalmente, el número de hablantes en las grandes ciudades regionales y desde luego en la capital de nuestro estado, es mucho mayor al que se puede identificar, pero igual que en la reflexión anterior, es mejor ocultar el origen indígena en un contexto que ya de por si es adverso al ser inmigrante en una gran ciudad. 35
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Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI) En el contexto de la deuda histórica con los pueblos originarios y el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, surge en 2003 la ley que le da nombre a este artículo, la cual, como consecuencia de la reforma al artículo 2º constitucional de 2001 reconoce en su artículo 4º: “Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte. (LGDLPI, 2003, Art. 4)” Ante lo anterior, como pueblos originarios valoramos el reconocimiento que se hace a nivel constitucional y por parte de la Ley General mencionada. Nadie negará que es un gran paso en términos de la construcción de un país con mayor integración, frente a las estrategias históricas de asimilacionismo, sin embargo, aun con los esfuerzos de las traducciones a las lenguas originarias de diferentes marcos legales incluida la Carta Magna, estamos lejos de continuar y construir un camino que permita el ejercicio pleno de la LGDLPI. Los problemas de la aplicación de la ley se basan en la falta de investigación e inversión hacia estrategias concretas que contribuyan al fortalecimiento y revitalización de las lenguas originarias, y reduciendo al plano de la traducción de algunas leyes las verdaderas implicaciones de las metas de dicha ley general. Existen otros grandes esfuerzos derivados de la misma ley, que se han constituido por mandato. Tal es el caso del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, el apoyo a asociaciones de traductores e intérpretes y la integración de algunos servicios de interpretación en servicios legales en regiones interculturales. Desgraciadamente el número de hablantes de lenguas originarias en nuestro país es tan grande, que los esfuerzos no se acercan a la verdadera atención de los pueblos originarios y el fortalecimiento de sus lenguas. Reconocer los avances de la Ley es nuestra obligación, pero buscar el pleno ejercicio de los derechos señalados en la misma, debe ser nuestra meta. 36
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Lograr que la niñez y la juventud reciba educación de calidad en su propia lengua, alcanzar la meta de atención en servicios de trámites gubernamentales, gestiones legales y de salud en la lengua materna de cada persona y contribuir al mantenimiento y reproducción de dichas lenguas en contextos adicionales al doméstico, son sólo algunas de las deudas que aún quedan posteriores a la promulgación de la Ley General.
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Nuestros retos en Puebla para la atención de los derechos lingüísticos de los pueblos originarios Como sabemos, la Constitución ampara a toda mexicana y mexicano para tener acceso a las mismas oportunidades de desarrollo humano, sin embargo, a pesar de estar esto establecido en la máxima ley de nuestro país, la realidad sigue reflejando enormes dificultades para que las poblaciones indígenas tengan equidad en el acceso a oportunidades y servicios. Lo anterior se sustenta en los informes del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED, 2013) en los que advierte una diversidad de procesos y fenómenos sociales estructurales que mantienen diversas formas en las cuales la discriminación es un fenómeno que afecta considerablemente a los pueblos originarios. Köster (2016) hace evidente la situación de los pueblos originarios en torno a su reconocimiento como sujetos de derecho: En la encuesta Nacional sobre Discriminación en México en 2010, señaló que un 24% de los hablantes de una lengua indígena no se les respetan sus derechos por su acento al hablar o por su forma de vestir, y a un 37% no se les reconocen sus derechos ante los demás. En relación con el derecho de los pueblos originarios a la educación, se nota su discriminación y exclusión cuando se analiza su tasa de analfabetismo. En 2010, el 28.2% de la población de 15 años o más, hablante de una lengua indígena, no sabía leer y escribir. En el caso de las mujeres se agrava, porque contaron con
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una tasa de analfabetismo del 33.8%, cuando un 22.3% de los hombres no podían leer ni escribir. En comparación, el promedio nacional de analfabetas era del 6.9%, la tasa del analfabetismo de las mujeres ascendió a un 8.1% y el de los hombres a un 5.6% (INEGI, 2013, p. 93, 137). En este sentido, una de las carencias con las que la aplicación de la LGDLPI cuenta, se basa en la búsqueda exclusiva de traductores e intérpretes para los servicios antes mencionados, pero habilitando sólo a los hablantes de dichas lenguas para estos servicios. Sin embargo, el gran reto es lograr que los funcionarios y prestadores de servicios se formen en el uso profesional de las lenguas originarias ocasionando un verdadero diálogo intercultural entre los grupos mestizos hispanohablantes de claro monolingüismo y los pueblos indígenas de claro multilingüismo.
La educación intercultural, los servicios médicos interculturales y las asociaciones de intérpretes y traductores son un gran paso para la atención de los hablantes de las lenguas originarias, pero mientras los hispanohablantes, especialmente los funcionarios gubernamentales no se involucren directamente en el aprendizaje, certificación y uso de las lenguas originarias para la atención de dichos pueblos, no lograremos otorgarles a estas lenguas la misma dignidad y estatus que tiene el español, aunque la ley señale que todas, español y lenguas indígenas por igual, son lenguas nacionales. Concluyendo estas reflexiones solo me resta extender la siguiente pregunta: ¿Cuál es el esfuerzo que cada funcionario y cada entidad gubernamental hace para el cumplimiento de la LGDLPI, sobre todo en aquellas regiones en donde los hablantes de las lenguas originarias son la mayoría? Hasta ahora, sigo hablando la lengua que heredé de mis padres sólo en el contexto doméstico y de no ser por la Universidad Intercultural del Estado de Puebla a la que con gran agrado puedo servir como funcionario, no tendría ningún espacio oficial donde pudiera hablar dignamente el náhuatl para realizar mis trámites y servicios personales. Tlasohcamati huel miyac.
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Fuentes consultadas Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) 2013. Discriminación en contra de la población indígena en México: http://www.conapred. org.mx/index.php?contenido=noticias&id=798&id_ opcion=328&op=448. Fecha de consulta: 23 de mayo de 2021. Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Consultable en: http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf Fecha de consulta: 23 de mayo de 2021. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) 2008. Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: http:// www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/catalogo_lenguas_ indigenas_mexico_2008.pdf Fecha de consulta: 23 de mayo de 2021. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) 2013. Perfil sociodemográfico, Estados Unidos Mexicanos, Censo de Población y Vivienda 2010. Consultable en: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/ contenidos/espanol/bvinegi/produc tos/censos/ poblacion/2010/perf il_socio/uem/702825047610_1.pdf Fecha de consulta: 23 de mayo de 2021. Köster, A.J., (2016) Educación asequible, accesible, aceptable y adaptable para los pueblos indígenas en México: Una revisión estadística. ALTERIDAD. Revista de Educación, vol. 11, núm. 1, pp. 33-52, 2016. Universidad Politécnica Salesiana Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de los Estados Unidos Mexicanos (2003). http:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257_171215.pdf Fecha de consulta: 23 de mayo de 2021.
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Nacionalidad mexicana por nacimiento, categoría discriminatoria para ser miembro de un Ayuntamiento en Quintana Roo. ¿Quintanarroenses de primera y segunda clase? Mtro. Víctor V. Vivas Vivas 9
Resumen: El presente documento expone el trato diferenciado que la Constitución de Quintana Roo establece respecto de quienes son mexicanos por nacimiento y los connacionales por naturalización, en relación con el ejercicio del derecho a ser votado como miembros de un Ayuntamiento. Palabras clave: Requisitos, integrantes de Ayuntamientos, discriminación, análisis. Abstract: This document exposes the unequal treatment that the Quintana Roo Constitution establishes with respect to those who are Mexicans by birth and those who are citizens by naturalization, in relation to the right to be voted as members of a City Council. Keywords: Requirements, City Council members, discrimination, analysis. Privar a las personas de sus derechos humanos, es poner en tela de juicio su propia humanidad. Nelson Mandela.
Introducción. Dispone la fracción I del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento10 , ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a 5 años anteriores al inicio del proceso electoral. Este requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento no fue parte de la Constitución original aprobada por el Congreso Constituyente en 1975, en cuyo artículo 149, que en ese entonces contenía las disposiciones necesarias para ser miembro de un Ayuntamiento, señalaba en su fracción I: I.
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Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos.
9 Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo. 10(CPELSQROO, artículo 136, fracción I, 2021). Énfasis añadido.
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De una búsqueda exhaustiva en las diversas reformas que ha tenido la Constitución estatal y las iniciativas que les dieron origen, el Diario de los Debates, los Dictámenes y sus Decretos a lo largo de las distintas conformaciones del Poder Legislativo, se desprende que durante la H. X Legislatura, a iniciativa del Ejecutivo del Estado, se aprobaron reformas al Título Séptimo de la Constitución Política relativa a los Municipios, lo que trajo como consecuencia un corrimiento en la numeración del articulado, y el otrora numeral 149 pasó a ser el artículo 136. En la exposición de motivos de la propuesta del Ejecutivo estatal, se señala en su último párrafo que “no es objeto de la presente iniciativa modificación alguna en cuanto a requisitos de elegibilidad ni conformación de ayuntamientos, ni nada que se refiera a la materia electoral”, lo que se corrobora con la propuesta de redacción del artículo 136, en el que se observa la leyenda: “(Se inserta literalmente el artículo 149 vigente) ” 11.
11 (CEQROO 2002, 5, Iniciativa del Decreto 73) 12 (CEQROO, 2003, 14, Diario de los Debates)
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Empero, en el Diario de los Debates12 donde se analizó la iniciativa antes referida, se desprende en el apartado de Modificaciones en lo Particular: “en el artículo 136, realizamos varias adecuaciones a los requisitos para ser miembro del Ayuntamiento”. No existe en dicho documento explicación alguna de los motivos o razones que sustentaron esas modificaciones, sin embargo, en el Dictamen de Decreto13 correspondiente se observa en la nueva redacción del artículo 136, fracción I, el requisito de ser mexicano por nacimiento, que en el anterior artículo 149 no se exigía, dando nacimiento así a una categoría sospechosa. Por ello, la finalidad del presente trabajo es visibilizar el trato diferenciado que la Constitución de Quintana Roo establece respecto de quienes son mexicanos por nacimiento y los connacionales por naturalización, para ejercer el derecho fundamental de ser votados para un cargo de elección popular como miembros de un Ayuntamiento, lo que a todas luces evidencia una categoría discriminatoria entre mexicanos de primera y de segunda clase.
13 (CEQROO, 2003, 5, Dictamen del Decreto 73) 43
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Evolución histórica de los requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento en Quintana Roo. Congreso constituyente. En 1959, el Presidente Adolfo López Mateos expresó su intención de elevar al Territorio Federal de Quintana Roo, en el Estado número 30 de la Federación, lo que incentivó la inmigración y el desarrollo económico de la entidad. 15 años después, el 2 de septiembre de 1974, el Presidente Luís Echeverría Álvarez, envió al Congreso de la Unión la iniciativa de reforma constitucional para elevar a Baja California Sur y Quintana Roo a la categoría de Estados. El procedimiento legislativo concluyó el 8 de octubre de 1974, dando nacimiento a los 2 Estados más jóvenes del país como nuevos socios del Pacto Federal. El Senado de la República designó como Gobernador provisional de Quintana Roo a don David Gustavo Gutiérrez Ruíz, quien era el Gobernador del Territorio, y que tuvo la importante tarea de convocar a la elección del Congreso Constituyente, que se verificó el 10 de noviembre de 1974, resultando electos los ciudadanos Pedro Joaquín Coldwell, Alberto Villanueva Sansores, Abraham Martínez Ross, Mario Bernardo Ramírez Canul, Sebastián Estrella Pool, José Flota Valdez y Gilberto Pastrana Novelo. El 3 de diciembre de 1974, se realizó la instalación formal del Congreso Constituyente, quedando integrada la Mesa Directiva del Único Periodo de Sesiones con los Diputados Pedro Joaquín Coldwell como Presidente, Gilberto Pastrana Novelo como Vicepresidente y Abraham Martínez
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Ross como Secretario, con la presencia del Gobernador provisional, Don David Gustavo Gutiérrez Ruíz, quién hizo entrega al Congreso Constituyente del proyecto de Constitución. El 3 de diciembre de 1974, se realizó la instalación formal del Congreso Constituyente, quedando integrada la Mesa Directiva del Único Periodo de Sesiones con los Diputados Pedro Joaquín Coldwell como Presidente, Gilberto Pastrana Novelo como Vicepresidente y Abraham Martínez Ross como Secretario, con la presencia del Gobernador provisional, Don David Gustavo Gutiérrez Ruíz, quién hizo entrega al Congreso Constituyente del proyecto de Constitución. El 5 de diciembre de ese año, después de haberse designado a los Diputados Mario Bernardo Ramírez Canul y Sebastián Estrella Pool, como integrantes de la Comisión de Estudios Constitucionales, que se encargaría de realizar los dictámenes con las observaciones de los diputados, comenzó la discusión y análisis parlamentario del proyecto de Constitución. El 10 de enero de 1975 se dio lectura final al proyecto aprobado por el Congreso Constituyente, y el 12 de enero, dos días después de su aprobación, se promulgó y publicó la primera Constitución del Estado de Quintana Roo.
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En el Diario de los Debates de la Legislatura Constituyente de fecha 7 de enero de 1975, el punto cuarto del orden del día, consistió en la lectura del Título Séptimo “De los Municipios”, que comprendía los artículos 126 al 169. Del Dictamen de dicha sesión se desprende que se dio lectura a los citados artículos, y en uso de la palabra los Diputados expresaron la importancia de legislar sobre los Municipios del Estado, por lo que conjuntamente la Comisión de Municipios, la Comisión de Estudios Constitucionales y la Comisión de Estilo aprobaron el dictamen presentado.14
Los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, quedaron plasmados en el artículo 149, bajo la redacción siguiente: Artículo 149.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: 15 I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos. II. Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección. III.
Tener 21 años de edad, al día de la elección.
IV.
Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, y VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
14 (CEQROO, 1975, 14, Diario de los Debates) 15 (POEQROO 1975)
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H. III Legislatura. El referido numeral 149 de la Constitución estatal, no sufrió modificaciones durante las dos primeras conformaciones del Congreso, hasta el año de 1983, cuando la H. III Legislatura estableció el requisito de la residencia en el Estado, derogó el requisito de la vecindad y modificó la edad mínima para ser elegible, quedando de la siguiente manera:
Artículo 149.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: 16 I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado. II. (Derogada). III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento. IV.
Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, y VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
16 (POEQROO 1983) 46
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H. IX Legislatura. La redacción anterior del artículo 149 de la Constitución local, quedó intocada desde 1983 en que se aprobaron las modificaciones antes descritas, hasta el año 2001, cuando la H. IX Legislatura modifica nuevamente los requisitos de residencia y vecindad establecidos en la fracción I, para quedar como sigue:
Artículo 149.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: 17 I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 5 años de residencia y de vecindad en el Municipio de que se trate. II. (Derogada). III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento. IV.
Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, y VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
17 (POEQROO 2001) 47
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Nuevamente la H. IX Legislatura, en el año 2002, aprueba una reforma a la fracción V del artículo 149, y le añade un último párrafo en el que define los requisitos de residencia y vecindad, en los términos siguientes:
Artículo 149.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: 18 I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 5 años de residencia y de vecindad en el Municipio de que se trate. II. (Derogada). III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento. IV.
Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes, y VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto. Para los efectos de este artículo, son residentes de un municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
18 (POEQROO 2002) 48
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H. X Legislatura. En ese mismo año de 2002, pero en esta ocasión ante la H. X Legislatura, con motivo de la creación del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, como instituciones administrativa y jurisdiccional, encargadas de la organización de los comicios estatales y de la resolución de los medios de impugnación que se presenten con motivo de las elecciones locales, respectivamente, se reformó una vez más el artículo 149 de la Constitución, para añadir en su fracción II a las autoridades electorales al catálogo de servidores públicos que son inelegibles para ser miembros de un ayuntamiento, y modificando la fracción VI respecto de los Ministros de Culto, quedando su redacción de la forma siguiente: Artículo 149.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:19 I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 5 años de residencia y de vecindad en el Municipio de que se trate. II. No ser Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario o Funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares en los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección. III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento. IV.
Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes, y VI. No pertenecer o haber pertenecido al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección. Para los efectos de este artículo, son residentes de un municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio. 19 (POEQROO, 2002) 49
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El 09 de diciembre del año 2002, el Gobernador presentó ante la Oficialía de partes del Poder Legislativo, una iniciativa de Decreto por el que se reforma el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado, relativo a los municipios, que versaba sobre la integridad y la autonomía municipal, los servicios públicos y la hacienda pública de los municipios. En el último párrafo de la Exposición de Motivos de dicho documento, expresamente se señala: “Es importante destacar que no es objeto de la presente iniciativa, modificación alguna en cuanto a requisitos de elegibilidad, ni conformación de ayuntamientos, ni nada que se refiera a la materia electoral o a la delimitación de las circunscripciones territoriales que corresponden a cada uno de los Municipios; en todos estos casos, quedan intactos, con la única salvedad de que se les otorgó a los artículos vigentes un diverso número en nuestra Constitución, con el objeto de lograr una mejor sistematización del texto del Título Séptimo, en su conjunto” 20. En el referido documento, se observa la propuesta de la nueva numeración del articulado que corresponde al Título Séptimo, De los Municipios, y específicamente en el numeral 136, se señala la leyenda: “(Se inserta literalmente el artículo 149 vigente)21”, cuyo último contenido era el aprobado mediante Decreto 07, de fecha 17 de julio de 2002, y cuya redacción se transcribe en parágrafos anteriores.
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20 (GQROO. Iniciativa de Decreto 73. 2002 2) 21 (GQROO. Iniciativa de Decreto 73. 2002 5)
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Tal y como se desprende de un primer Dictamen del Decreto 73, correspondiente a la Sesión Ordinaria de la H. X Legislatura, celebrada el 10 de diciembre de 2002, se dio lectura a la iniciativa de Decreto por el que se reforma el Título Séptimo, relativo a los Municipios, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. En el apartado de Consideraciones del referido Dictamen, se reitera lo señalado en la Iniciativa, respecto a que “no realiza modificación alguna en cuanto a requisitos de elegibilidad, ni conformación de ayuntamientos, ni nada que se refiera a la materia electoral o a la delimitación de las circunscripciones territoriales que corresponden a cada uno de los Municipios; en todos estos casos, quedan intactos, con la única salvedad de que se les otorgó a los artículos vigentes un diverso número en nuestra Constitución, con el objeto de lograr una mejor sistematización del texto del Título Séptimo, en su conjunto”22. Sin embargo, nueve meses después, en el Diario de los Debates23 del propio Decreto 73, correspondiente a la Sesión de fecha 25 de septiembre de 2003, se señala en el apartado de Modificaciones en lo Particular: “en el artículo 136, realizamos varias adecuaciones a los requisitos para ser miembro del Ayuntamiento”.
22 (CEQROO, 2003, 14, Diario de los Debates) 23 (CEQROO, 2003, 5, Dictamen del Decreto 73)
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No se desprende de dicho documento ninguna exposición de los motivos que sustentaron dichas modificaciones o la discusión que se haya realizado de los mismos por parte de las y los integrantes de la Legislatura. En la publicación del Decreto Número 73 en el Periódico Oficial del Estado 24, específicamente en el Capítulo II, Del Gobierno Municipal, se establece la nueva redacción del artículo 136, con los requisitos siguientes:
Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral. II.
Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes. IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral. V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral. Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
24 (POEQROO 2003) 51
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Como se observa en la transcripción de la anterior disposición legal, los requisitos que establece el numeral 136, son distintos de los que exigía en la última reforma a la Constitución local el artículo 149, y particularmente salta a la vista el de la nacionalidad mexicana, que fue añadido sin que se tenga certeza de los motivos por los cuales las y los legisladores quintanarroenses consideraron necesario imponer esta nueva exigencia para quienes busquen postularse a un cargo de elección popular como miembros de un Ayuntamiento. Esta prohibición para quienes no son mexicanos por nacimiento prevalece hasta la fecha.
Naturalizados, mexicanos discriminados por mandato de ley Justamente como reza la frase célebre que encabeza este trabajo, privar a las personas de sus derechos humanos, es hacer distinciones discriminatorias que, en el caso que nos ocupa, sin justificación válida hacen una brecha entre los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, convirtiéndolos por mandato de Ley en ciudadanos quintanarroenses de primera y de segunda categoría. Lo anterior, a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, resulta inconstitucional e inconvencional, particularmente porque la población de Quintana Roo, como el Estado más joven de la Federación, está conformada por un mosaico muy variado de personas que año tras año han inmigrado de diversas partes de la República desde los tiempos previos a su conversión de Territorio Federal a Estado, pero también 52
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de ciudadanos extranjeros de todo el mundo que se han asentado de manera definitiva en nuestro país y que a través de la naturalización, han hecho de México su Patria y de Quintana Roo su hogar. Estos ciudadanos, para adoptar la nacionalidad mexicana, tuvieron que cumplir, entre otros requisitos, el de renunciar a su nacionalidad de origen, y son personas que al igual que todos los demás, tienen las mismas obligaciones que la Ley nos impone a quienes somos mexicanos por nacimiento, pero que no gozan de los mismos derechos, ya que como se ha establecido en el presente trabajo, una decisión de origen indeterminado de la H. X Legislatura, estableció en la Ley Fundamental del Estado una categoría discriminatoria que les impide desde el año 2003 ejercer su derecho fundamental a contender para un cargo de elección popular como miembros de un Ayuntamiento, lo que a todas luces resulta contrario al derecho fundamental al voto pasivo.
Estos ciudadanos, para adoptar la nacionalidad mexicana, tuvieron que cumplir, entre otros requisitos, el de renunciar a su nacionalidad de origen, y son personas que al igual que todos los demás, tienen las mismas obligaciones que la Ley nos impone a quienes somos mexicanos por nacimiento, pero que no gozan de los mismos derechos. 53
Ahora bien, dispone el artículo 30 de la Constitución Federal, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. El inciso B) del referido numeral, señala que son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Como se advierte, conforme a lo establecido en la Norma Suprema, la nacionalidad mexicana puede ser originaria (a través del ius soli y del ius sanguinis), o también puede ser derivada o adquirida, cuando por voluntad propia de una persona extranjera, adopta nuestra nacionalidad a través de un acto soberano del Estado que se la otorga. A su vez, el artículo 31 de la Carta Magna, señala como obligaciones de los mexicanos, indistintamente de si lo son por nacimiento o por naturalización, entre otros, el de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
El artículo 32 de la referida Ley Fundamental, regula el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad; y en su párrafo segundo señala que: “El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad”. Específicamente, la Constitución Federal25 indica que los cargos de elección para los cuales es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento, son los de Presidente de la República, Senadurías, Diputaciones Federales y Gubernaturas, pero no establece dicho requisito respecto de las Diputaciones locales y los Miembros de los Ayuntamientos, cuya facultad está reservada a la libertad configurativa de los Congresos Estatales.
25 (CPEUM, Artículos 55, 58, 82 y 116 Fracción I, 2021). 54
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Razones históricas Las categorías sospechosas establecidas en nuestra Constitución Federal para los referidos cargos de elección popular y para otros de designación, obedecen a cuestiones de Soberanía y Seguridad Nacional, y se sustentan en razones históricas ya que desde el siglo XIX, durante los años de la Independencia, se establecieron los fundamentos que acotaban la participación de los extranjeros en los asuntos políticos. Resulta lógico que después de 200 años de dominación española, y ante el reciente surgimiento de nuestro país como una nación independiente, se tuviera desconfianza respecto de quienes no eran oriundos de nuestra tierra para ocupar los cargos de elección. Por ello la Constitución Federal de 1824, estableció en su artículo 76 que para ser Presidente o Vicepresidente se requería: “Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de 35 años cumplidos al tiempo de la elección, y residente en el país”. El Congreso Constituyente de 1857 también estableció en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el requisito de ser mexicano por nacimiento para ser Presidente, pero paradójicamente dicho requisito no se exigió para ser Diputado Federal. En palabras del Licenciado Ramón Rodríguez Fernández, Profesor de Derecho Constitucional del Colegio Militar, la justificación del requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se debió a que: “Los funcionarios del orden administrativo, ejecutan las leyes haciendo efectivas en la práctica las determinaciones del Cuerpo Legislativo. Para esto, más que una buena inteligencia, se necesita la solicitud y el esmero que inspira el amor patrio. Éstas condiciones solo pueden encontrarse en los que han nacido en el país y tienen por lo mismo hacia él el amor indeficiente con que la naturaleza liga al hombre con la tierra que le vio nacer”.
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Resulta evidente que en el imaginario colectivo se incrustó ese sentimiento de animadversión respecto a los extranjeros, motivado en parte por los recuerdos de la guerra con Estados Unidos, de la que resultó la pérdida de gran parte del Territorio Nacional o la invasión a nuestro país motivada por deudas internacionales y que derivaron en el Imperio de Maximiliano de Habsburgo. Posteriormente, el incremento en el arribo de extranjeros durante el Porfiriato, con la llegada masiva de inversionistas, que justamente por su actividad empresarial se volvieron parte importante de la sociedad, acrecentó ese sentimiento de desconfianza ante la presencia extranjera, aún si éstos habían adoptado la nacionalidad mexicana. Así, en el proyecto de Constitución de 1917, el Constituyente, motivado por esos sentimientos nacionalistas que emergieron de la Revolución de 1910, precisó los límites de la nacionalidad mexicana y estableció que solamente los nacionales de origen fueran beneficiarios de los derechos fundamentales en las cuestiones políticas, acotando la acción de los extranjeros y nacionalizados. Por ese motivo se excluyó a los extranjeros en los artículos 8 y 9 de la Carta Fundamental, del derecho de petición en materia política y de reunión y asociación, respectivamente, y en el artículo 33 se prohibió a los extranjeros inmiscuirse en los asuntos políticos, so pena de ser expulsados del país inmediatamente y sin necesidad de juicio previo. Un siglo después sigue vigente en nuestra Carta Magna el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar los cargos de Presidencia de la República,
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senadurías, diputaciones federales y gubernaturas, y los motivos son constitucionalmente válidos, puesto que su finalidad es salvaguardar la Soberanía y Seguridad Nacionales, por lo que dicho requisito no resulta violatorio del artículo 1 constitucional. Pero a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, esta distinción no resulta aplicable a los cargos de miembros de los ayuntamientos, y en ese sentido, el requisito de ser mexicano por nacimiento impuesto por el legislador quintanarroense, no encuentra asidero en los supuestos de excepción a que se refiere el citado artículo 32 de la Constitución.
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Constitución Federal y Tratados Internacionales Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Constitución Federal, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los Tratados Internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo cuarto del propio artículo 1ero., mandata que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por origen nacional o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así, la Constitución Federal consagra el principio de igualdad y no discriminación para todas las personas, independientemente de si son mexicanos por nacimiento, por naturalización o extranjeros. Estos principios fundamentales del respeto a los derechos sin discriminación alguna por motivos de origen nacional, etcétera y de igualdad ante la ley, también están garantizados en los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado Mexicano.
De la misma manera el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, señala que es un derecho del ciudadano, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Esas calidades a que se refiere el texto constitucional corresponden a las cualidades o perfil que debe reunir la persona que aspira a la postulación y que la hacen idónea para desempeñar el cargo de que se trate. Estos derechos fundamentales del voto pasivo para ocupar cargos de elección y el de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, también se encuentran garantizados en los numerales 23.1 incisos b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, por lo que en términos del artículo 1 constitucional, las autoridades, en el ámbito de nuestras competencias, estamos obligados a protegerlos y garantizarlos. Es cierto que en términos del artículo 115 constitucional, el legislador quintanarroense goza de autonomía y libertad configurativa para establecer los requisitos para aspirar a los cargos de elección locales, pero esta no es una facultad absoluta o irrestricta, ya que ciertamente la discrecionalidad legislativa encuentra sus límites en el respeto a los derechos humanos.
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Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia P. /J. 11/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”26, por lo cual, el requisito de ser mexicano por nacimiento que en el año 2003 impuso la H. X. Legislatura, a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y los Tratados Internacionales en la materia, resulta inconstitucional e inconvencional, ya que constituye una exigencia arbitraria que coloca a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación motivada por origen nacional, respecto de los mexicanos por nacimiento, para ejercer el derecho fundamental de ser votados para un cargo de elección popular como miembros de un Ayuntamiento.
JDC/22/201727 y SX-JDC-18/201828 . Caso Niurka Sáliva Benítez Existe un precedente muy importante en el Estado de Quintana Roo, en el cual una ciudadana mexicana por naturalización, realizó una consulta al Instituto Electoral de Quintana Roo, para saber si podía encabezar una planilla para contender a la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo. La respuesta del Instituto fue en sentido negativo. En contra de dicho acuerdo del Consejo General, la ciudadana interpuso un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. El asunto correspondió a la ponencia del autor de estas líneas, y en el proyecto que fue presentado al Pleno se proponía inaplicar el requisito de ser mexicano por nacimiento para permitir a la impugnante participar en la contienda electoral. El proyecto fue rechazado por el voto mayoritario de quienes integraban las Magistraturas.
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del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resolvió inaplicar al caso concreto la porción normativa “por nacimiento” prevista en el artículo 136 fracción I de la Constitución de Quintana Roo, para permitir a esta ciudadana mexicana por naturalización contender en la integración de una planilla para miembros del Ayuntamiento, en la que fue postulada para el cargo de Presidenta Municipal. El Pleno de la Sala Regional realizó el test de proporcionalidad y determinó que las personas que adquieren la calidad de mexicanos a través de la naturalización, tienen la posibilidad de gozar de los beneficios de la ciudadanía como lo es el derecho de ser votado para cargos públicos, excepto aquellos que la propia Constitución reserva para quienes son mexicanos por nacimiento.
En contra de la nueva sentencia que le negó el derecho de participar como integrante de una planilla a miembros del Ayuntamiento, la ciudadana interpuso de nueva cuenta un juicio para la protección de sus derechos político-electorales ante la Sala Xalapa
Pero considerando que los cargos de autoridades de los ayuntamientos, no están previstos dentro de aquellos que la Constitución restringe a los mexicanos naturalizados, por motivo de que sus funciones no inciden en áreas estratégicas o prioritarias del país, ni
26 Jurisprudencia P. /J. 11/2016. 27 JDC/22/2017.
28 SX-JDC-18/2018.
ponen en riesgo la soberanía, seguridad o la lealtad a la Nación, no debería existir impedimento para que la ciudadana impugnante sea postulada para el cargo al que aspiraba. Gracias a ese importante fallo, la ciudadana Niurka Alba Sáliva Benítez es Regidora del H. Ayuntamiento de Benito Juárez. Este precedente debe ser el punto de partida para que el H. Congreso del Estado, reforme los requisitos para ser Miembro de un Ayuntamiento en Quintana Roo, y suprima de la fracción I del artículo 136 de la Constitución, la fracción normativa que exige ser mexicano “por nacimiento”, erradicando así una categoría discriminatoria entre quintanarroenses de primera y de segunda categoría.
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Fuentes consultadas Jurisprudencia: P. /J. 11/2016. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS. Disponible en https://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/ acciones-inconstitucionalidad-650318269 Fecha de consulta: 17 de mayo de 2021. Legislativas: CPELSQROO. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. 2021. Chetumal, Quintana Roo, México. Congreso del Estado de Quintana Roo. CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2021. México. Congreso de la Unión. Sitios web: CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pactos de San José). Disponible en https://www. corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf (Consultada el 11 de mayo de 2021) ACNUDH. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en https:// www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr. aspx Fecha de consulta: 11 de mayo de 2021. Sentencias: Sentencia JDC/22/2017 y su Acumulado RAP/010/2017. Actores: Niurka Alba Sáliva Benítez y Partido Encuentro Social. Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Disponible en http://www.teqroo.org.mx/2018/Estrados/2018/enero/ resolucion/5b.pdf. Fecha de consulta: 10 de mayo de 2021. Sentencia SX-JDC-18/2018 Actores: Niurka Alba Sáliva Benítez. Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Disponible en https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/ xalapa/SX-JDC-0018-2018.pdf. Fecha de consulta: 10 de mayo de 2021.
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Otras: CEQROO. Congreso del Estado de Quintana Roo. Legislatura Constituyente. Diario de los Debates, 7 de enero de 1975. Año I, Tomo I. Disponible en: Archivo Histórico del Congreso del Estado de Quintana Roo. CEQROO. Congreso del Estado de Quintana Roo, X Legislatura, Diputación Permanente, Iniciativa del Decreto 73, 10 de diciembre de 2002. Pág. 5. Disponible en: http://documentos. congresoqroo.gob.mx /historial/ 10_ legislatura/decretos/2anio/2PO/dec073/ I1020031210001.pdf. Fecha de consulta: 17 de mayo de 2021. CEQROO. Congreso del Estado de Quintana Roo, X Legislatura, 2º Periodo Ordinario de Sesiones, Diario de los Debates, 25 de septiembre de 2003. Año 2, Tomo II, Número 3. Pág. 14. Disponible en: http://documentos.congresoqroo. gob.mx/historial/10_legislatura/index. htm. Fecha de consulta: 17 de mayo de 2021. CEQROO. Congreso del Estado de Quintana Roo, X Legislatura, Segundo Periodo Ordinario 2º año, Dictamen del Decreto 73, 25 de septiembre de 2003. Pág. 5.Disponible en http://documentos. congresoqroo.gob.mx /historial/ 10_ legislatura/decretos/2anio/2PO/dec073/ D1020030925003.pdf. Fecha de consulta: 17 de mayo de 2021. GEQROO. Gobierno del Estado de Quintana Roo. Iniciativa de Decreto 73 Presentada por el Gobernador del Estado ante la oficialía de Partes del Poder Legislativo.09 de diciembre de 2002. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Decreto Número 109. 21 de noviembre de 1983. Tomo III, 3ª. Época.
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Número Extraordinario. Disponible en: http://segob.qroo.gob.mx/portalsegob/ MicroBPO.php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Decreto Número 73. 24 de octubre de 2003. Tomo III. Número 25 Extraordinario. 6ª Época. Disponible en: http://segob.qroo.gob.mx/ portalsegob/MicroBPO.php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Decreto Número 07. 17 de julio de 2002. Tomo II, Número 21 Extraordinario. 6ª. Época. Disponible en: http://segob.qroo.gob.mx/portalsegob/ MicroBPO.php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Decreto Número 76. 15 de febrero de 2001. Tomo I, Número 3. 6ª. Época. Disponible en: http://segob. qroo.gob.mx/portalsegob/MicroBPO. php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Decreto Número 141. 15 de marzo de 2002. Tomo I, Número 5. 6ª. Época. Disponible en: http://segob. qroo.gob.mx/portalsegob/MicroBPO. php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021. POEQROO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado. “Decreto por el que se promulga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”. 12 de enero de 1975. Tomo I, Número 1, 2ª. Época. Pág. 19. Disponible en: http://segob.qroo.gob.mx/portalsegob/ MicroBPO.php. Fecha de consulta: 14 de mayo de 2021.
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Voto activo en prisión preventiva Lic. Milene Rut Cordero Camacho
Resumen: Al reconocer el voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva en México, se garantizará el reconocimiento de la dignidad y la personalidad jurídica de un grupo de la población considerado como vulnerable, históricamente discriminado, haciendo realidad uno de los principios básicos de la democracia. Palabras clave: Voto activo, prisión preventiva, elecciones. Abstract: By recognizing the active vote of people who are in preventive detention, in Mexico, the recognition of the dignity and legal personality of a group of the population, considered as vulnerable, historically discriminated against, will be guaranteed; making a reality one of the basic principles of democracy. Keywords: Active voting, preventive detention, elections. En búsqueda de una sociedad democrática, igualitaria e incluyente, en donde reine la libertad, la justicia y la paz; México ha apostado por el cambio y la adaptación de su sistema jurídico, para que cada uno de sus ciudadanos puedan disfrutar plenamente de sus derechos y libertades tanto políticas como civiles, sin temor a la represión o discriminación; creando las condiciones que les permitan su desarrollo pleno. En los últimos veinte años, el Estado Mexicano ha impulsado múltiples reformas para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, así como garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por éste; de ahí que los jueces y magistrados hoy en día ya no sean solo la voz de la ley, sino quienes interpretan las normas de forma más amplia, dictando nuevas y mejores resoluciones que garantizan en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de cada mexicano.
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La materia electoral es punta de lanza, ya que va un paso más adelante que la legislación aplicable, construyendo un marco de referencia para la actuación en el ámbito electoral, estableciendo nuevos criterios de interpretación; al realizar un minucioso análisis de las normas jurídicas, encuadrándolas a cada caso concreto, brindando certeza jurídica; muestra de ello es la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 20 de febrero de 2019, al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-352/2018 y su acumulado SUP-JDC-353/2018. Dicho fallo es el primero en México que reconoce el derecho al voto activo de las personas en prisión preventiva sin ser aún sentenciadas, cobijadas bajo el principio de la Presunción de Inocencia. Mismas, quienes de acuerdo con el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son considerados como grupo vulnerable, al estar expuestas al potencial abuso de sus derechos ante la frecuente falta de políticas públicas que reviertan dicha situación.
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En ese sentido en el fallo en cita, el órgano jurisdiccional ordenó al Instituto Nacional Electoral (INE), implementar las acciones necesarias para garantizar el voto activo de las y los presos no sentenciados; situación que representa un reto no solo para el INE, sino también para el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Participación Ciudadana, ya que hasta hace algunos meses no existía una lista nominal de electores que se encontraran en prisión preventiva, ni un modelo de operación que garantizara el voto activo de este grupo poblacional con perspectiva de género e interculturalidad. Así, en cumplimiento al multicitado fallo, en este Proceso Electoral Federal 2020-2021, el INE, preparó una prueba piloto para la elección de Diputaciones Federales, contemplando factores de gobernabilidad y seguridad, en cinco Centros Federales de Readaptación Social (CEFERESOS) de cada circunscripción electoral plurinominal del país: Sonora, Guanajuato, Chiapas, Morelos, y Michoacán; un femenil y cuatro varoniles; destacando que uno de ellos se clasifica como intercultural (Chiapas), toda vez que el tres por ciento de su población es originaria de dicha entidad, mientras que el resto proviene de diversas entidades del país .29
29 Todo lo cual se encuentra detallado en el Informe Sobre la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva Proceso Electoral Federal 2020-2021, emitido por el INE.
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Con esta prueba piloto se garantizó por primera ocasión, el derecho humano a votar de dos mil ciento ochenta y cinco personas que se encuentran en prisión preventiva. Situación que sin lugar a dudas es acorde con los principios rectores de la función electoral y por supuesto, garantista de los derechos humanos de dichas personas, bajo los principios de progresividad, no regresión, igualdad y no discriminación; preparando así el camino hacia las elecciones presidenciales de 2024.
Sin duda alguna, la posibilidad de votar es una forma de reconocimiento de la dignidad y la personalidad jurídica, mediante la cual la sociedad reconoce a los poseedores de derechos como parte de la sociedad. De ahí que el principio de “una persona, un voto” no sea solamente tomar una boleta y sufragar, sino va más allá. Votar implica ser reconocido como ciudadano y tener la oportunidad de incidir en una decisión pública; actuando como parte de una comunidad, puesto que, como afirma Montenegro (2019): “Conceder derechos políticos significa compartir el poder y la pulverización de una estructura de poder que permea en la sociedad” (p. 14). De ahí la importancia y trascendencia del multicitado fallo, pues continúa poniendo al Estado Mexicano a la vanguardia en la tutela de derechos humanos.
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Reflexión final Nos encontramos ante el umbral de un nuevo modelo de votación en los Centros de Reclusión, en donde las personas en prisión preventiva tendrán la posibilidad de elegir libremente a quienes han de representarlos, haciendo una realidad uno de los principios básicos de la democracia; rompiendo con el paradigma de la suspensión automática de su participación en la vida democrática, de sus derechos y su expresión política; por encontrarse sujetos a un proceso penal desechando todo lo que obstaculice su reincorporación a la sociedad. Situación que sin duda alguna representa un parteaguas en la historia de los derechos políticoelectorales en México, con una sociedad más flexible, con mayor autonomía política y cultural; con más opciones, diversidad e imprevisibilidad, rumbo a la transformación socio-política que han experimentado otros países como Estados Unidos de América, Canadá, Reino Unido, Sudáfrica o Francia, quienes ya prevén marcos normativos que integran a personas sentenciadas al ejercicio del derecho al sufragio.
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Fuentes consultadas CADH, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, disponible en: https://www.oas.org/ dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre_ derechos_humanos.htm Fecha de consulta: 24 de mayo de 2021 Cano Estévez, Mónica Itzel y Antonio Márquez Aguilar, Caso John Hirst vs. United Kingdom, derecho de voto de los reclusos/vinculación de sentencias de tribunales internacionales, CCJE, TEPJF, disponible en: https:// www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Caso_Hirst_vs_UK.pdf Fecha de Consulta: 24 de mayo 2021. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Consultable en https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp. pdf Fecha de consulta: 24 de mayo del 2021. Instituto Nacional Electoral. Informe Sobre la Conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/ handle/ 123456789/ 119628/CGor202104-28-ap-16Anexo8.pdf?sequence=9&isAllowed=y Fecha de consulta: 24 de mayo del 2021. Montenegro, Paulo, 2019, El sistema interamericano de derechos humanos y el derecho al voto de los condenados: el caso de la privación del derecho al voto como una aplicación conflictiva social y su total impropiedad bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Fecha de consulta: 24 de mayo del 2021. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-352/2018 y su acumulado SUPJDC-353/2018, consultable en https://www.te.gob.mx/ Informacion_ juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/ sentencias/SUP-JDC-0352-2018.pdf Fecha de consulta: 24 de mayo del 2021. 68
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2021. Derechos Reservados en favor del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Los artículos podrán utilizarse como cita de textos sin alteraciones, siguiendo el siguiente orden: Apellido del Autor, Inicial del Nombre. (2021). Título del artículo. Revista IUS ELECTORAL, Ed: II/2021 Recuperado desde: http://www. teep.org.mx Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización expresa por parte del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
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