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IUS VERITAS Re is a del Trib nal Elec oral del Es ado de P ebla
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Mtro. L is Da id Ben te Taboada Secretario Instr ctor del Trib nal Electoral del Estado de P ebla C. C sar Arango l are Analista del Trib nal Electoral del Estado de P ebla Lic. Enriq e Co ot i G me Secretario de Est dio C enta del Trib nal Electoral del Estado de P ebla
N MERO
IUS VERITAS REVISTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Ediciรณn: IV/2020 v
DIRECTORIO
MTRA. NORMA ANGÉLICA SANDOVAL SÁNCHEZ MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
DR. FREDY ERAZO JUÁREZ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MTRO. RICARDO ADRIÁN RODRÍGUEZ PERDOMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
RESPONSABLE DE LA EDICIÓN LIC. CHRISTIAN IVÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA UNIDAD DE DOCENCIA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
COLABORARARON EN ESTA EDICIÓN: LIC. JUAN MANUEL GARCÍA DORANTES LIC. JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
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Las opiniones expresadas en esta revista son responsabilidad exclusiva de los autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Presentación En esta edición, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla difunde tres artículos. El primero denominado “La inaplicacion de normas por los Tribunales Electorales Locales”, en el que el Maestro Luis David Benitez Taboada, realiza un análisis del marco normativo aplicable para que los Tribunales Electorales Locales realicen control constitucional y la manera en que dicho ejercicio se ha efectuado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Por su parte, en el artículo “La lucha por los derechos político-electorales de las mujeres en México”, César Arango Álvarez, reflexiona respecto del proceso que se ha vivido en el país de cara a una auténtica igualdad sustantiva en materia de derechos político-electorales de las mujeres, realizando especial énfasis en el principio constitucional del paridad de género.
Por último, en el artículo denominado “Tutela de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indigenas”, el Licenciado Enrique Coyotzi Gómez aborda la importancia de juzgar con perspectiva intercultural los asuntos en donde intervienen pueblos y comunidades indígenas. Agradecemos el apoyo recibido para la elaboración de este número y reiteramos nuestro compromiso en la difusión del conocimiento en materia de los derechos políticos-electorales.
Magistrada Norma Angélica Sandoval Sánchez Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
LA INAPLICACION DE NORMAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES.
Mtro. Luis David Benítez Taboada1 El sistema jurídico mexicano vivió una revolución, después del caso Rosendo Padilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, en razón a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
emitió
una
resolución
de
supervisión
de
cumplimiento, que obligó al estado mexicano a acatar distintos puntos, como lo era, principalmente, que los jueces aplicaran un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, la cual fue el motivo de la reforma del diez de junio de 2011, que estableció la obligación de todas las autoridades (incluso administrativas) de revisar la aplicación de normas y actos que pudieran encontrarse vulnerando algún precepto. Establecido lo anterior, los jueces deben realizar un control difuso de constitucionalidad e interpretar la Constitución vista como un bloque de constitucionalidad, incluyendo el Derecho Internacional, el cual cobro mayor fuerza y relevancia, ya que la mayor amplitud de los derechos humanos se encuentran establecidos en los tratados internacionales, pero si bien es cierto que los tratados son la fuente principal de obligaciones de los Estados, existen otras normas que complementan su contenido, lo que conforma el llamado Corpus Iuris Internacional de los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos “está conformado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados y las fuentes
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Secretario Instructor adscrito a la Magistratura B del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben ser vistas como complementarias al corpus iuris”, Las cuales son: a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados. b) La costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. De ahí, que a nivel internacional los Derechos Humanos están respaldados de una sólida base jurídica y un amplio reconocimiento formal y protección legal. En nuestro país, lo mismo sucede a nivel federal, ya que para realizar un debido control de constitucionalidad y convencionalidad nos debemos situar a las fuentes del derecho, las cuales son: a) Todos los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los Derechos Humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Así, se debe estudiar el “Bloque de Constitucionalidad” y la “Supremacía Constitucional”, ya que si bien es cierto que el artículo primero constitucional, establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, al hacer una interpretación de dicho artículo, se entiende que los derechos humanos que se encuentran establecidos en la constitución no son los únicos, sino que se amplían a los derechos humanos que también se encuentren en los tratados de los que México es participe, lo cual en relación con el artículo 133 constitucional, al establecer la “Supremacía Constitucional” que mandata que la Constitución, las leyes emanadas del Congreso de la Unión y todos los tratados que estén de acuerdo a la misma, celebrados por el Presidente de la República y con la ratificación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Es por ello que queda establecido lo que abarca hablar de un bloque de constitucionalidad y de supremacía constitucional, así como la aplicación de los principios pro-homine y pro-persona, estando dichos principios al criterio de la autoridad jurisdiccional; la cual debe realizar una interpretación jurídica buscando el mayor beneficio para las personas y, que el operador jurídico debe analizar y estudiar todo la legislación aplicable, la jurisprudencia y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ejercer el debido control de convencionalidad. Debiendo quedar claro que dicho esquema no tiene como objetivo contrastar las normas inferiores con las superiores, u obligar la adecuación de normas inferiores con las superiores, sino aplicar como un todo las normas constitucionales a los casos concretos, ya que el fin es buscar la protección más amplia a los derechos y no limitarse a nuestras leyes, esto es la importancia de la internacionalización de los derechos fundamentales. Con base a lo anterior, se logra establecer que el modelo constitucional sobre Derechos Humanos se caracteriza por lo siguiente: • Debe su existencia a los artículos 1 y 133 constitucionales.
• La obligación las autoridades jurisdiccionales de aplicar los principios pro-persona y pro-homine. • Nuestro sistema mexicano está basado en un control de constitucionalidad y convencionalidad. • Que las normas internas no son limitativas sino que puede ampliarse. • La internacionalización de los Derechos Humanos marcaron el cambio en nuestro sistema mexicano. • Los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte constituyen una pieza importante de los derechos fundamentales en nuestra Constitución Es por lo anterior, que nuestro sistema jurídico mexicano, ha avanzado en el tema de Derechos Humanos de manera significativa, debido a la internalización de los Derechos humanos y al trabajo de los órganos impartidores de justicia. En lo referente a la materia electoral, el artículo 99 constitucional establece un sistema de medios de impugnación para proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, que no solo son los establecidos en las fracciones I a III del artículo 35 de nuestra carta magna, (Votar, se votado y asociarse para formar parte de forma pacífica en la vida política del país) sino que son cualquier derecho contemplado por la Constitución que pudiera se menoscabado por normas o actos electorales. Siendo considerados como Derechos Humanos, por lo que, además también se debe tomar en cuenta el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para llevar a cabo el control constitucional y convencional de las normas y actos en materia electoral. Por otra parte, el artículo 116 base IV de la Carta Magna, instaura el sistema electoral para cada entidad federativa, las cuales deben contar con una Autoridad Electoral Jurisdiccional Local, conocidos comúnmente como Tribunales Electorales Locales, los cuales son los encargados de resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos que deriven ya sea de procesos electorales locales,
o bien tengan impacto a nivel local, sean emitidos por el Organismo Público Local Electoral respectivo y que puedan menoscabar derechos político-electorales de la ciudadanía. Así, el Sistema Nacional de Justicia Electoral, se integra por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva a cabo un control abstracto de las leyes electorales mediante la interpretación directa de los preceptos constitucionales en la materia, mediante las acciones de inconstitucionalidad; y los Tribunales Electorales, tanto del Poder Judicial de la Federación, así como los de cada entidad federativa, que realizan un control concreto de constitucionalidad, al resolver los medios de impugnación específicos de la materia electoral. Es importante mencionar que, aún y cuando, originalmente los Tribunales Electorales Locales únicamente efectuaban el control de la legalidad de los actos de su competencia, desde su creación en el año dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, era definido en la Constitución y Código Locales como un “órgano de control constitucional”, lo cual cobró mayor relevancia dada la importancia del alcance de la reforma de dos mil once, toda vez que ya es facultad de todos los Tribunales Electorales Locales llevar acabo el control constitucional y convencional de las normas y actos que fueran impugnado ante dichos cuerpos colegiados. Siendo facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad de las normas, la función del Tribunales Electorales Locales, es efectuar el control constitucional y, en su caso, inaplicar las normas o actos electorales, cuando estas se encuentren en contravención a los derechos humanos contemplados en la Constitución Federal así como en los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte, siendo esto no solo una facultad, si no una obligación que se debe llevar a cabo con total responsabilidad y realizando los test de proporcionalidad que sean necesarios para determinar la constitucionalidad o no de la norma aplicable. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis XXI/2016, ha establecido el método que se debe seguir para proceder a la
inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución, dicha tesis establece los siguiente: CONTROL
CONSTITUCIONAL
Y
CONVENCIONAL
DE
NORMAS
ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.- Conforme a lo previsto en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de un método que, a partir de su presunción de validez, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos humanos, por lo cual: a) cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida, b) cuando la norma no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y c) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en diversos asuntos se ha efectuado dicha atribución, inaplicando normas que han resultado contrarias al marco constitucional, en lo referente a los requisitos para obtener el registro como, candidatos independientes, para constituir partidos políticos estatales e incluso en cuestiones internas de partidos políticos, en los que se han protegido los derechos político-electorales de las partes actoras, apegándose a un riguroso examen de la constitucionalidad de las normas y actos impugnados y siempre maximizando los
derechos humanos inherentes, siguiendo los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esto, aunado a la reforma político-electoral de dos mil catorce, dotó a los Tribunales Locales de una mayor responsabilidad, ya que el nuevo diseño del sistema electoral nacional, hace su función más trascedente y necesaria para dotar de legitimación los actos de las autoridades electorales administrativas locales, garantizando la constitucionalidad y legalidad de sus actos, ya sea dentro del proceso electoral local o fuera de este, lo cual redundara en la confianza ciudadana respecto al actuar de las instituciones encargada de la función de organizar las elecciones para la renovación de las autoridades locales.
LA LUCHA POR LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS MUJERES EN MÉXICO
César Arango Álvarez2 Hablar sobre los derechos político-electorales, es un tema que actualmente se encuentra en apogeo, esto derivado a que día con día en México se vela más por la protección de los mismos, buscando que se genere una gran responsabilidad por parte de los actores políticos a efecto de lograr un ambiente seguro para las mujeres que buscan tanto ser representantes de la ciudadanía, como para aquéllas representadas, que buscan que sus peticiones y necesidades sean escuchadas. Las mujeres a lo largo de la historia han vivido una incansable lucha para que sus derechos se vean respetados y tutelados de igual forma que los derechos de los hombres, pero lamentablemente existen muchas condicionantes sociológicas, culturales, históricas e incluso políticas que no permiten que esto suceda, generando una desigualdad palpable que no cesa en nuestra sociedad. Afortunadamente con el avance del tiempo se han empezado a proteger un poco más los derechos de la mujer, gracias a la modificación de los marcos jurídicos de cada país, incluyendo México, lo que ha llevado a generar un poco más de conciencia en los jueces constitucionales que conocen sobre estas violaciones, esto con la finalidad de proteger a la mujer de la desigualdad que se vive, alcanzando de esa manera la gran mencionada “paridad de género”. Es muy importante para nuestro estudio del tema, entender qué es la “paridad de género”, para ello en el Sistema de Información Legislativa, (2020)3. Se establece la siguiente definición:
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Auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. H. Congreso de la Unión, Diccionario de términos legislativos del Sistema de Información Legislativa, México, HCU, 2020, disponible en 3
“La paridad de género es un principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política. Es un criterio estipulado en la Ley para asegurar la participación igualitaria en la definición de candidaturas. Se prevé en la Constitución que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la integración y postulación de candidatos a los cargos de elección popular” Como pudimos observar, es un principio que se ha establecido con la intención de garantizar una igualdad tanto en hombres como mujeres en el acceso a las candidaturas a los cargos de elección popular, buscando que los partidos políticos cumplan, con una integración y participación igualitaria entre sus candidatos, el cual viene sustentando tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diferentes marcos normativos en materia electoral y de igualdad de género. De acuerdo con Cerva Cerna, D y Ansolabehere Sesti, K. (2009)4 existen dos puntos de partida para poder alcanzar una igualdad de género, el conceptual y el institucional, los cuales abarcan dos tipos de modificaciones que van a crear ciertas reflexiones para entender la desigualdad existente en nuestro país y como es que se va a combatir, creando o modificando instituciones que se vean inmersas en la protección de los derechos político-electorales de las mujeres y así alcanzar una igualdad. Es importante destacar que en el ámbito institucional no es únicamente un cambio sencillo en los partidos políticos, asociaciones políticas, órganos administrativos u órganos jurisdiccionales, sino, que se debe velar por un verdadero cambio orgánico
http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=277 (fecha de consulta: 20 de diciembre de 2020) 4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Genero y derechos políticos. La protección jurisdiccional de los derechos político-electorales de las mujeres en México, México, TEPJF, 2013.
y jurídico, esto con la finalidad de hacerle ver a la sociedad, que si México como país tiene instituciones solidas que velen por los derechos de las mujeres y que combatan la desigualdad existente, por este medio, se puede generar un cambio cultural tanto en hombres como mujeres. En la misma obra, ya antes mencionada, se establece la siguiente frase: “La igualdad se erige como principio siempre y cuando no suponga similitud o identidad, sino por el contrario, se apoye en la diferencia”5 que desde mi perspectiva y tras realizar diferentes estudios y análisis sobre el tema que se desarrolla en este artículo, es justamente necesario determinar las diferencias que existen tanto en hombres, como mujeres para que se logren eliminar, precisando que debe únicamente buscarse la similitud de derechos, sino la protección del grupo vulnerable en contraposición del más beneficiado. Lo que nos ubica, en un cambio constante de conductas, acciones e incluso versiones de la sociedad mexicana, todo con la finalidad de buscar la verdadera paridad de genero y con ello la protección igualitaria de derechos político-electorales. Para concluir, creo que ha quedado claro que este ha sido un camino muy largo y que existe una diferencia que ya no debería continuar, la Constitución General, las leyes que emanan de ella, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, reglamentos, constituciones locales y demás ordenamientos jurídicos han cambiado y están velando por un principio que es el de la paridad de género, las instituciones se están actualizando, únicamente, falta que la sociedad termine de proteger por igual sus intereses y que no exista como lo es hoy un grupo beneficiado y otro perjudicado, sino una igualdad de oportunidades.
5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Genero y derechos políticos. La protección jurisdiccional de los derechos político-electorales de las mujeres en México, México, TEPJF, 2013, p.15.
TUTELA DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS Lic. Enrique Coyotzi Gómez6 I.
INTRODUCCIÓN.
La Nación se encuentra compuesta por pueblos y comunidades indígenas que forman parte de aquellos grupos “en situación de desventaja” ante la sociedad, protegidos por la Constitución Federal en sus diversos 1°, último párrafo y 2°, en los cuales se les reconocen todos los derechos de los que gozan, con la finalidad de preservar en todo momento sus lenguas, cultura, prácticas tradicionales, formas de organización interna de sus gobiernos y demás elementos que les dan identidad ante la sociedad. Por su parte, el estado de Puebla es la cuarta entidad a nivel nacional con mayor población indígena, contando con 7 etnias indígenas, siendo las siguientes: Nahuas, Totonacas, Mixtecos, Popoloca, Mazatecos, Otomíes y Tepehuas. Asimismo, los Resultados de la Encuesta Intercensal 2015 Puebla (INEGI), arrojan una población total de hablantes de 656 mil 400 de alguna lengua indígena.7 Así, resulta importante destacar que la Sierra Norte de Puebla, es una región predominantemente rural, con un alto índice de población indígena, destacando a los nahuas, totonacas, otomíes y tepehuas, quienes se mantuvieron como los únicos ocupantes de este espacio geográfico hasta mediados del siglo XIX, por lo que aún en la actualidad existe gran presencia de grupos indígenas en dicho lugar.8
6 Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. 7 Instituto de Pueblos Originarios Gobierno del Estado de Puebla, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2015). “Encuesta Intercensal Puebla. México: INEGI - Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, (2016)”. Fichas de Información Básica de la Población
Indígena, 2015. México: CDI. 8 Báez Lourdes. “Nahuas de la Sierra Norte de Puebla”. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México: 2004.
Es por lo anterior que, ante la diversidad cultural y lingüística de nuestro país y estado, se han implementado “medidas compensatorias”9 con la finalidad de revertir todas aquellas situaciones de desigualdad en las que se encuentren los integrantes de los Pueblos y Comunidades indígenas, garantizando con ello el acceso a las mismas oportunidades de las que dispone el resto de la sociedad. En ese tenor, el presente artículo tiene como finalidad hacer de conocimiento aquellas “acciones afirmativas o medidas compensatorias” de las que gozan los Pueblos y Comunidades indígenas, mismas que, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla implementa en cada una de las sentencias en las que se controvierten o se ven involucrados los derechos político-electorales de los integrantes de las mencionadas, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva y superando las desventajas procesales en que se encuentran, ya sea por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. II.
TUTELA DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS.
Como se mencionó, con la finalidad de salvaguardar los derechos políticoelectorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, se han implementado una serie de mecanismos que deben ser observados de manera obligatoria por los juzgadores en la materia, ello cuando se encuentren ante alguna controversia de la cual se advierta una posible vulneración a los integrantes de este grupo en situación en desventaja, atendiendo en todo momento al reconocimiento constitucional y convencional del derecho a su determinación. Lo anterior, implica que los Tribunales Electorales a través de un análisis con perspectiva intercultural garanticen el acceso efectivo a la justicia electoral, teniendo conocimiento en todo momento respecto de los sistemas normativos de la 9
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
comunidad
o
comunidades
involucradas,
al
momento
al
realizar
algún
pronunciamiento sobre la controversia hecha de su conocimiento. ¿QUÉ ES JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL? Juzgar con perspectiva intercultural implica que aquellas autoridades electorales, que en el ámbito de su competencia tengan conocimiento de algún asunto en el que se vean implicados los derechos de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, tienen la obligación de analizar el contexto de la controversia y garantizar en mayor medida los derechos de la colectividad. Lo anterior, ha sido establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA
INTERCULTURAL.
ELEMENTOS
MÍNIMOS
PARA
SU
APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. En atención a lo anterior, se ha establecido en la Constitución Federal, Local, Tratados internacionales, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena10, que en aquellos casos en donde se involucren integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se debe observar y atender en escencia a lo siguiente: a) Respetar su derecho de autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.11
10
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena”. Primera edición, México: 2014. 11 Jurisprudencia de Sala Superior 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
b) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes que rigen a la comunidad que se encuentra inmersa en la controversia, allegándose de toda la información necesaria.12 c) Tener conocimiento sobre las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.13 d) Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la Corte).14 e) De ser el caso, designar una persona intérprete que traduzca es sentido del fallo que emita el órgano jurisdiccional y notificar debidamente el mismo.15 f) Suplir totalmente los agravios, incluso, su confección ante su ausencia y no imponer cargas excesivas a dicho grupo, por la situación de desventaja ya mencionada.16 Lo anterior, son algunas directrices que debe tomar en cuenta el juzgador siempre que deba analizar alguna situación en donde se vean involucrados integrantes de grupos y comunidades indígenas, evitando con ello dejarlos en cualquier situación
12
Jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, citada previamente. Artículo 2° apartado A fracción VIII de la Constitución Federal. 14 Jurisprudencia de la Sala Superior 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16. 15 Artículo 2° apartado A fracción IV de la Constitución Federal, así como la Jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27. 16 Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. 13
de desventaja, emitiendo, en consecuencia, sentencias que tutelen en todo momento los derechos de los mencionados, sin importar que en estas, les asista o no la razón sobre el acto que se reclama, protegiendo los derechos de la colectividad, así como sus usos y costumbres. III.
CONCLUSIÓN.
Los Tribunales Electorales Locales y Federales, deben garantizar en todo momento los derechos político-electorales de aquellos grupos en situación de desventaja, observando las medidas compensatorias que pongan en situación de igualdad, en el caso concreto a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, con el resto de los sectores de la población. Lo anterior, pues como ya se refirió, el acceso a la jurisdicción de los mencionados debe ser real y no sólo teórica o virtual, por lo que resulta incensario imponerles mayores cargas o formalismos jurídicos para resolver los asuntos planteados por los mismos. Así, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver diversas controversias en donde se ven involucrados integrantes de pueblos o comunidades indígenas, ha velado por la tutela de sus derechos político-electorales otorgados por la Constitución Federal, realizando el análisis de los casos en concreto bajo una perspectiva intercultural, así como en atención a los límites constitucionales y convencionales, respetando los derechos humanos de las personas y preservación de la unidad nacional. En consecuencia, es posible concluir que, si bien es cierto aún existen algunas deficiencias para poder lograr la materialización de diversos fallos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, también lo es que, en la medida en que los juzgadores se capaciten y tengan conocimiento de las directrices para atender los asuntos en donde se vean involucrados estos grupos en desventaja, se vulneran en
menor medida sus derechos individuales y colectivos, asĂ como tambiĂŠn se logra el mayor fin, que es un real acceso a la justicia.
IUS VERITAS REVISTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA EDICIÓN: IV/2020