16 Base imponible en entregas de bienes y prestaciones de servicios

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en la determinación de la base imponible del IVA. Así en Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2001 (JT 2001, 803) , Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio núm. 6097/1998, estableció el Tribunal que las cantidades cobradas por el arrendador a los inquilinos en concepto de gastos de comunidad no adquieren la consideración de suplidos, por lo que forman parte de la base imponible del impuesto. Igualmente carecen de la condición de suplidos, a juicio del TEAC, las partidas que se facturan a nombre de una empresa y que no coinciden con lo que ésta factura con posterioridad al cliente, así como otros gastos en cuyo justificante no consta ni la persona o entidad que los emite o cobra ni los destinatarios del servicio, quedando de este modo integradas en la base imponible. Por su parte, la Resolución del TEAC de 23 de marzo del 2000 (JT 2000, 677) , Recurso de Alzada núm. 3886/1998, se refiere al supuesto concreto de los servicios de franqueo prestados por las empresas de publicidad directa en los envíos por correspondencia realizados por cuenta de sus clientes. Señala el TEAC que no puede considerarse el franqueo como un suplido, esto es, como una cantidad pagada en nombre y por cuenta de los clientes, al ser las empresas de publicidad las que figuran como clientes de Correos, emitiéndose a su nombre las facturas correspondientes de conformidad con una tarifa especial, menor que la ordinaria. De este modo, en la base imponible de los servicios prestados por las empresas de publicidad a sus clientes deberá incluirse la totalidad de la contraprestación recibida, sin que quepa la posibilidad de excluir cantidad alguna. En la Resolución del TEAC de 21 octubre 2003 (JT 2004, 143) , Reclamación económico-administrativa núm. 3230/2001, se declaró que las cantidades pagadas por el sujeto pasivo por cuenta de sus clientes y repercutidas a éstos por el concepto de seguros por el uso de automóviles, no existiendo mandato expreso al respecto, deben incluirse en la base imponible; siendo distinta la situación con relación a pagos relativos a Impuesto de Matriculación e Impuesto Municipal sobre Vehículos, en los que el sujeto pasivo es el cliente, obligaciones éstas de carácter legal en las que la posición de sujeto pasivo no puede ser alterada por los particulares, por lo que es procedente la consideración como suplido, y, por ello, improcedente, la inclusión en la base imponible de dichas cantidades. Sobre una cuestión de esta índole también se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 4 julio 2008, en la que se declaró que no tienen la consideración de suplidos las cantidades cobradas por una entidad dedicada al alquiler de automóviles a los clientes en concepto de seguros , por inexistencia de pago en virtud de mandato expreso, verbal o escrito e importe superior al satisfecho por el sujeto pasivo a la aseguradora, por lo que procede incluir tales cantidades en la base imponible. Por su parte, en la SAN de 13 mayo 2002 (JT 2003, 371) , Recurso contencioso-administrativo núm. 145/1999, se manifestó que la redacción de la norma pone de manifiesto que para que determinadas sumas pueda considerarse que se han abonado por cuenta del cliente, y que son «suplidos» es decir, que no corresponden a servicios prestados por la propia empresa sujeto pasivo del IVA, y por tanto no incluirse en la base imponible que le corresponde, éste debe acreditarlo, y tal acreditación está expresamente previsto por la Ley como debe hacerse y es: factura a nombre del cliente, quién es el que ha encargado y recibido el servicio, pago de éstas contabilizado en cuentas específicas; añadiéndose que el hecho de que no sea obligatoria la expedición de factura en determinados importes no constituye una excepción al mandato legal de justificación de la cuantía específica de las sumas pagadas por cuenta del cliente a proveedores de bienes o servicios. Y en la SAN de 28 octubre 2008 (PROV 2008, 375656) , Recurso contencioso-administrativo núm. 266/2005, se declaró que los importes correspondientes a permisos y derechos municipales obtenidos para la construcción de ramales no pueden considerarse como suplidos, siendo por ello procedente incluir dichos importes en la base imponible del IVA.


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