ley

Page 63

Número 116

Viernes, 22 de mayo de 2009

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia. 3. La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto: a) Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas. b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad. c) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia. 4. Las autorizaciones ambientales autonómicas y las declaraciones de impacto ambiental deberán especificar, entre las condiciones por ellas establecidas, cuáles deben ser controladas por los ayuntamientos, por tratarse de condiciones relativas al ámbito de las competencias municipales, y cuáles corresponde controlar a los órganos inspectores autonómicos, sectoriales o ambientales. 5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos se prestarán especial asistencia y colaboración en la vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas y cualquier otra información que facilite a las otras administraciones el ejercicio de sus propias competencias. 6. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará la ayuda y asistencia que precisen aquellos ayuntamientos que acrediten falta de medios personales o técnicos. Artículo 127.- Clases de inspecciones. 1. Las inspecciones ambientales podrán ser: a) Ordinarias, es decir, realizadas en ejecución de un plan de inspección. b) Extraordinarias, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento. 2. Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes. Artículo 128.- Actuaciones inspectoras. 1. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección ambiental, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que recojan los resultados de su actuación inspectora gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado. 2. En el desarrollo de sus funciones, están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen NPE: A-220509-8543

Página 23482


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.