ley

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Número 116

Viernes, 22 de mayo de 2009

2. Una vez otorgada la autorización ambiental autonómica, el ayuntamiento deberá resolver y notificar sobre la licencia de actividad inmediatamente después de que reciba del órgano autonómico competente la comunicación del otorgamiento. 3. No obstante, en el supuesto de que, por no haber informado el ayuntamiento en los aspectos de su competencia, deba realizar previamente las comprobaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 70, la resolución y notificación de la licencia de actividad se producirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la comunicación del otorgamiento de la autorización ambiental autonómica. 4. En todo caso, transcurrido el citado plazo de dos meses sin que se notifique el otorgamiento de la licencia de actividad, ésta se entenderá concedida con sujeción a las condiciones que figuren en la autorización ambiental autonómica como relativas a la competencia local. Si el ayuntamiento no resuelve de inmediato sobre la licencia de actividad tras la comunicación del órgano autonómico, deberá informar a los interesados de la fecha en que la comunicación ha sido recibida por el órgano municipal competente, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de la licencia de actividad, y el sentido favorable previsto para el caso de silencio administrativo. 5. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias de actividad en contra de la legislación ambiental. Artículo 73.- Comunicación previa al inicio de la actividad. Las actividades nuevas, una vez obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que su titular lleve a cabo la comunicación de la fecha prevista para el inicio ante el órgano autonómico competente que concedió la autorización ambiental autonómica, y ante el propio ayuntamiento, regulándose por el artículo 40 de esta ley ambas comunicaciones, así como la primera comprobación municipal de las condiciones impuestas en la licencia de actividad. Artículo 74.- Duración y revocación de la licencia de actividad. 1. En actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, la licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su modificación según lo previsto en el artículo siguiente. 2. No obstante, será causa de revocación de la licencia de actividad la denegación de la renovación de la autorización ambiental autonómica. Cuando el órgano autonómico competente deniegue la renovación, lo comunicará al ayuntamiento, que revocará la licencia de actividad, previa audiencia del interesado. Artículo 75.- Procedimiento de modificación de oficio de la licencia de actividad. 1. El ayuntamiento, si en virtud de las causas de modificación de la licencia previstas en este título, considera que debe modificarse de oficio la licencia de actividad correspondiente a una actividad sujeta a autorización ambiental autonómica, requerirá al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, que, salvo que oponga razones de legalidad debidamente motivadas, deberá iniciar el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días. NPE: A-220509-8543

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