Derecho Concursal Uruguayo Manual nº 2

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comparativos con su nivel de actividad (pero dentro del que fija este art. 236) y al encontrarse mal perfilado, con cronos de exigibilidad “descalzados” con los ingresos, afrontará problemas críticos que la pueden obligar a presentarse en concurso. A pesar de esta línea de razonamiento no creemos que sea un caso común, el caso planteado de grandes empresas con pasivos complejos “duros” no superiores a los UR 3.000.000. La mayoría de las veces quienes registren estos niveles de endeudamiento, serán empresas de formato pequeño o muy pequeñas.”

El régimen aplicable, art 237 LC, será el de la Ley Concursal en general con las excepciones que se establecen: a la Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa (90) días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá realizar la verificación de créditos; b Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la publicación de la sentencia que declara el concurso; c los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación de la sentencia; d el síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez (10) días siguientes; e el plazo para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores será de cinco (5) días; f el deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Las particularidades del procedimiento consisten, prácticamente de manera exclusiva, en reducciones de plazos, manteniéndose el conjunto formal de actos del procedimiento concursal general. Esta decisión legislativa es criticada por parte de la doctrina procesalista, por no animarse a plantear una alternativa verdaderamente diferencial para mejorar el sistema de estos deudores. Concretamente, el procesalista GUERRA 173 al respecto señala “el procedimiento para los pequeños concursos propone soluciones especiales que tímidamente contribuyen a la sanción de un proceso más ágil y sencillo para comprender situaciones realmente menores”, criticando que se trata de una “contribución de poca monta”... “la solución es excesiva e ineficiente. El proyectista solo se ha preocupado por reducir los plazos que se han previsto para el concurso general, dando la pauta que con ello encuentra plena satisfacción para la consagración de un pequeño concurso tutelar eficiente y justo. Pero luego mantiene la realización de la casi totalidad de los actos del proceso programados para el concurso general”.

173 GUERRA, Walter, “Pequeños concursos. Aspectos procesales de su regulación en el proyecto”, pues en el momento de pronunciada esta ponencia no se encontraba todavía aprobada la reforma, en “IV Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal”, Montevideo: FCU, 2008, pág.


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