CODIGO DE COMERCIO

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La prohibición contenida en este artículo no tendrá efecto, cuando los administradores sean los únicos socios de la sociedad de que se trata, o cuando sus participaciones reunidas equivalgan al noventa por ciento o más del capital social. Art. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto de los accionistas, salvo que la escritura constitutiva limite el voto de aquellas acciones que no estén totalmente pagadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior. Art. 170.- Los derechos conferidos al accionista por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados en el pacto social, salvo que la misma ley prevea expresamente la posibilidad de su supresión o limitación. Los derechos conferidos al accionista en el pacto social, solamente podrán ser suprimidos o limitados en una reforma posterior, si se han cumplido todos los requisitos establecidos en este Código para su reforma y, en su caso, los expresados en el artículo siguiente. Art. 171.- En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en Asamblea Especial. Art. 172.- Los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones. El embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda obligada a no registrar ningún traspaso o gravámen de dichas acciones hasta que el embargo sea levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el oficio correspondiente. En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en poder del deudor quedarán anulados y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.

SECCION "E" AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

Art. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento del capital social. El aumento podrá hacerse mediante la emisión de nuevas acciones o bien por la elevación del valor de las ya emitidas. Art. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas acciones, en tanto las anteriormente emitidas no hayan sido íntegramente pagadas. Art. 175.- Si las acciones hubieren de ser puestas a la venta por la sociedad, con sobreprecio, éste será fijado por la junta general e ingresará a la reserva legal. Art. 176.- El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial, si no se dan las circunstancias señaladas en el inciso segundo del Art. 177 y para el solo efecto de garantizar el derecho de suscripción preferente regulado en el Art. 157. (29) El acuerdo será tomado por la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las


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