VIOLENCIA SEXUAL, CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

Page 53

Bulgaria (2003), en el que se señalaba que el Convenio Europeo de Derechos Humanos debe interpretarse en el sentido de requerir la criminalización y persecución efectiva de todos los actos sexuales no consentidos, incluso en ausencia de resistencia física por parte de la víctima. Finalmente, es pertinente recordar aquí las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, que en su regla 70 establece: “a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.”

3) Acoso sexual Por otra parte, el Convenio también exige la sanción del acoso sexual (art. 40), definido como “toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. No obstante, para el acoso sexual el Convenio permite que la sanción no sea penal sino de otro tipo. El acoso sexual habitualmente tiene lugar en el ámbito de las relaciones laborales, pero no sólo. Debe tenerse en cuenta que el Convenio no limita la persecución del acoso sexual a un ámbito concreto, lo que no impide que se tome en cuenta el tipo de relación entre víctima y agresor a efectos de medidas sectoriales.

4) Prueba Finalmente, debemos referirnos al artículo 54, que prohíbe en cualquier procedimiento la admisión de pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima, salvo que sea pertinente y necesario. A este respecto y en un sentido similar, la citada regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional dice: “La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.”

B.

El Código Penal español

1) Agresiones y abusos sexuales Desde la promulgación del vigente Código Penal, en 1995, los delitos sexuales, recogidos en el título VIII del libro II, se dirigen a tutelar la libertad sexual como bien jurídico digno de protección. La actual estructura penal establece dos tipos principales diferenciados. De un lado, el legislador establece una modalidad más grave de violencia sexual, la “agresión”, que se produce cuando concurre intimidación o violencia. Por otra parte, se considerará “abuso sexual”, la modalidad menos grave, en los casos en los que fuera de los previstos para la agresión, no medie consentimiento. En relación con este último tipo, se considerará que no hay consentimiento cuando los abusos se realicen con prevalimiento de determinadas situaciones: aquellas en que la víctima se encuentra privada de sentido, tiene su voluntad anulada por fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea para ello o cuando el abusador se aprovecha del trastorno mental que padece la víctima o de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de ésta.

--------------------------------------------------------------------------------------------------VIOLENCIA SEXUAL SEGÚN EL CONVENIO DE ESTAMBUL: RECOMENDACIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL MARCO LEGAL ESPAÑOL

53


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.