DT.- 1337/2010
señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla en sus términos.” “El artículo 739 impone a la parte que inicia un procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742 establece
la
obligación
de
hacer
personalmente
el
“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al SME, pero no respecto de los trabajadores demandados, quienes
deben
ser
emplazados
en
sus
respectivos
domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución.” “Por su parte, el artículo 743 establece las reglas para llevar a cabo la primera notificación personal. Su fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación...”.” “El procedimiento se promovió en contra del SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que