PRIMER PLENO CASATORIO

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Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil

VII.-

CONSTITUCIONALIDAD

DEL

PLENO

CASATORIO: 1.- La Constitución Política del Estado, dispone en su artículo 141° que: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala en su artículo 26°, inciso 1, que son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, entre otros: La Corte Suprema de Justicia de la República; acotando en su artículo 30° que el trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias; en tanto que en el artículo 32° indica que la Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. 2.- De igual manera, la Vigésima Tercera Disposición Final y Transitoria de la misma Ley Orgánica, precisa que las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas, dispositivo que debe ser concordado con la Décima Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual prescribe que: “De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(Decreto Legislativo 767), las normas del

Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquélla.”

La 25ª Disposición Final a que se hace referencia es al orden original que tenía el D. Leg. 767, que luego pasó a ser la 23ª Disposición Final y Transitoria del TUO de la LOPJ, aprobado por D. S. N° 017-93-JUS del 28 de mayo de 1993. 3.- Es más el artículo 51° de la Constitución Política dice que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas

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