el artículo 122 las faculta para darse sus propias instituciones y regirse por ellas. El artículo 129 hace lo propio respecto de la CABA asegurándole un gobierno autónomo, con facultades de legislación y jurisdicción. En cuanto a las competencias concurrentes, refiere que la reforma constitucional de 1994 estableció de modo expreso varias, y cita el caso del art. 41, en materia de protección del ambiente. Por su parte, respecto del art. 125, la autora considera que se replican las atribuciones delegadas en el art. 75 inc. 18, en orden al poder de policía de bienestar. A su vez, con relación al art. 75 inc. 19, afirma que la reforma de 1994 ensanchó notablemente los bordes de la llamada “cláusula para el progreso, el bienestar y la justicia social” y con ello el eventual ejercicio del poder de policía de bienestar establecido en el inciso anterior. Por su parte Gustavo Arballo10 entiende que -apelando a una suerte de trasvase del principio de proporcionalidad- que la federalización exclusiva de una competencia es necesaria cuando el fin de la norma no puede satisfacerse con otra medida igualmente adecuada dentro de un nivel local. Recíprocamente, la localización exclusiva de una competencia tendrá sentido cuando el fin de la norma no puede satisfacerse con otra medida igualmente adecuada al nivel federal. Si ninguna de estas condiciones se verifica, estaremos ante una competencia concurrente. Entonces, y siguiendo el esquema propuesto por los autores citados, podemos deducir que, al encontrarse previsto el derecho a una vivienda digna en el art. 14 bis de la CN, no se trata de una competencia reserva10 ARBALLO GUSTAVO, “Localizando el derecho a la salud” en Clérico- Ronconi-Aldao (coords.), Tratado de Derecho a la Salud, Tomo II, Buenos Aires: Abeledo Perrot/Thomson Reuters, 2013, pp. 1622-1652.
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