Revista Volumen VII

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2. Para el ejercicio del derecho de tanteo que se concede en el presente Artículo, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero, de común acuerdo, o si éste no se logra, por el Juez. 3. Los estatutos sociales de la sociedad podrán establecer otros pactos y condiciones para la transmisión “inter-vivos” de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones. 4. Serán nulas las transmisiones a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en los estatutos sociales o, en su defecto, a lo previsto en este Artículo. 5. La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público o documento privado autenticado ante Notario. ARTÍCULO 174 -Transmisión mortis causa. 1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario del fallecido la condición de socio. 2. Esto no obstante, en los estatutos sociales podrá establecerse que los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que ellos determinen, las participaciones sociales del socio fallecido, apreciadas en su valor real, según lo prevenido en el Artículo anterior. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir esas participaciones, se distribuirán entre ellos a prorrata de sus respectivas partes sociales. Igualmente los estatutos podrán prever, para el supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones sociales, que la sociedad acuerde amortizarlas abonando su importe apreciado en su valor real, a los herederos o legatarios del socio fallecido. ARTÍCULO 175 -Comunicación de la transmisión a la sociedad. 1. La adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada por escrito a los administradores de la sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio. Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la sociedad. 2. La sociedad llevará un libro registro de socios, en el que se inscribirán sus circunstancias personales, las participaciones sociales que cada uno de ellos posea y las variaciones que se produzcan. Cualquier socio podrá consultar este libro registro, que estará bajo el cuidado y responsabilidad de los administradores. El socio tiene derecho a obtener una certificación de sus participaciones en la sociedad que figuren en el libro registro. ARTÍCULO 176 -Copropiedad y derechos reales sobre las participaciones. 1. Siempre que una participación social pertenezca por indiviso a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de ejercitar los derechos inherentes a esa participación. Esto no obstante, del incumplimiento de las obligaciones del socio para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros. 2. En el caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los beneficios distribuidos por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en el código civil. 3. En el caso de prenda de participaciones sociales, corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el ejercicio de los derechos de socio. La constitución de la prenda sobre las participaciones sociales deberá constar en documento público, que se anotará en el libro registro de socios. ARTÍCULO 177 -Prohibición de adquisición de participaciones propias. 1. En ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad limitada suscribir, directa o indirectamente, participaciones propias, ni suscribir acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante. 2.


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