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Rev. Acad. Puert. De Jur. y Leg.

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la incapacidad física, mental o de otras clases, ya la legal de la interdicción, como accesoria de ciertas penas, ya la judicial, de la prodigalidad declarada por sentencia firme” .4 Las legislaciones modernas siguen una de estas dos direcciones que la doctrina denomina, tutela de familia y tutela de autoridad. En la tutela de familia -sistema seguido por muchos países de Derecho latino: Francia, Portugal, Italia, Bélgica y algunos países hispanoamericanos-, la organización es de orden privado; el consejo de familia desempeña un papel preponderante y los poderes públicos aparecen sólo por excepción. En la tutela de autoridad -sistema que siguen Alemania, Suiza, Austria, Países Escandinavos, Inglaterra, Estados Unidos, Italia (1942)- se confía la alta dirección de la tutela a organismos administrativos o judiciales, aunque el tutor sea un pariente del pupilo. Se funda en que, al faltar los padres, sólo el Estado puede asumir el cuidado de los menores e incapaces. En el Derecho alemán el sistema descansa sobre el Tribunal de Tutelas (con un magistrado especializado en la materia) secundado por el Consejo de Huérfanos de la municipalidad, y en casos excepcionales, por el Consejo de Familia que tiene mero carácter facultativo. Sistema análogo sigue el Consejo Federal suizo, si bien deja a cada Cantón la facultad de atribuir la alta tutela a la autoridad administrativa municipal o a la judicial. El Derecho inglés desconoce el consejo de familia. También lo ha suprimido, por una ley de 1946, el Derecho polaco, confiando la dirección de la tutela al juez de paz. En el Derecho ruso el tutor está bajo el control de la sección de previsión social. El código italiano de 1942 suprimió los órganos familiares de dirección y vigilancia substituyéndolos por el juez tutelar. Rigen también sistemas de autoridad en Argentina, Bolivia, Brasil, México y Uruguay.5 En cuanto al texto de la ley vigente sugerimos la sustitución de la frase “ son incapaces” por la de “ están incapacitados” para impartirle mayor claridad a este artículo.

V-2 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS, DERECHO CIVIL ESPAÑOL COMÚN Y FORAL 399. 5 5 JOSÉ L. LACRUZ BERDEJO, DERECHO DE FAMILIA 489 (1966). 4


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