Derecho Administrativo I - Allan Brewer

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LOS SUPU!iSTOS POLlTICOS

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dese de una acción popular en la cual está en juego la vigencia de ~a ley y la supremacía constitucional, parecerla lógico que la. ~orte pU~l:ra apreciar la inconstitucionalidad del acto impugnado, de OfICIO, por VICIOS no alegados por el recurrente," y no que tuviera que someterse a las denuncias formuladas por el recurrente." El conocimiento de la Corte Suprema en los recursos de inconsritucioualidad, no está sujeta totalmente a la voluntad del recurrente, quien, por ejemplo, no puede desistir del recurso, una vez intentado, teniendo la Corte que conocerlo y decidirlo en todo caso." En cuanto a los motivos del recurso de inccnstitucionalidad, ante todo, en el mismo, sólo pueden alegarse violaciones o colisiones con la Constitución, es decir, motivos de inconstitucionalidad." Pero no toda norma constitucional puede servir de fundamento a una acción popular; al contrario, tiene que tratarse de una norma directamente operativa por lo que .00 procede el recurso cuando se alegan violaciones de normas programéticas." Por otra parte, la denuncia de inconsritucicnalidad debe necesariamente plantear la "vinculación lógica, a través de una seria y necesaria motivación, entre el acto recurrido y la norma que se dice quebrantada por ésta";" por lo que se {"onsideraI'Ían formalmente insuficientes las denuncias de infracciones de normas constitucionales cuando dicha vinculación no aparece de las denuncias. En todo caso, es daro que la violación de la Constitución puede surgir cuando el 'acto recurrido contradice el espíritu y propósito de una norma constitucional." y no sólo cuando hay contradicción literal entre las normas y el acto impugnado.

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En tal sentido, la ProC\lrucl\lrla ha señalado que la constitucionalidad de los actos legislativos es materia de orden publico eminente; por tanto, en los juicios en que se ventilan tales problemas, las facultades del j,ue-¿ no están ni pueden estar limitadas por lo alegado y probado en autos. V. Doarin.u PGR, 1963, Caracas 1964, PP. 2.~ Y 24. Tal como la Corte Suprema lo ha sostenido V. sentencia de la es] en CP de 1~·3-62 en CO 760. extraordinario, de 22-3·(,2. En este sentido, J. G. Andueze sostiene que la sentencia no puede contener Ultl'd pedid, CAp. cit., p. 37. Cfr. }.G. Andueu, op, eII., p, 37. No pueden alegarse, por tanto, motivos de ilegalidad. V. sentencia de la es} en SPA de 13·2·68 en GF NI' 59, 1%9, pp, 85 Y 86. V. sentencias de la eS} en CP de 12·9·69 en GF N 9 65, 1969, p. 10; Y en SPA de 27·4·69 en GF N" 64, 1969, pp. 23 r 2--1. Sobre las normas programáticas de la Consnmeión, V. 1" indicado en el par;i,.gmfo 7. V. sentencia de la CS} en SPA de 20·12·67 en GF N9 58. 1%8. p. 68. V. sentencia de la CF de 25+58 en GF N" 19. 1958, p. 58. En sentido contrario la Proc;uraaurla GeneoJ de b República ha sostenido que no puede ser causa de anulación de un texto legal la infracción de les móviles de la Constitución. V. Doctrin" PGR. 1964, CaUCJS, 1965, p. 1~8. En otra parte, sin embargo, la misma

Procuraduría ha sostenido que se viola Ll Constitución cuando la ley pretende alean-


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