Scc estudio vacios legales en la proteccion de la niñez trabajadora 2014

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Vacíos legales en la protección de la niñez trabajadora de Paraguay –Lourdes Barboza-Rosa Yambay

Doméstico303. Se verá más adelante el tratamiento de este punto por parte del Decreto Nº 4951. En su art. 7304 dispone que se podrá permitir el empleo de personas de trece a quince años en trabajo ligeros (que no sean susceptibles de perjudicar su salud, desarrollo o la asistencia a la escuela y programas de orientación o formación profesional), pudiendo sustituir estas edades por doce y catorce años cuando las condiciones económicas y de educación de un país no se encuentren suficientemente desarrolladas. En relación, tanto en el Código del Niño y Adolescente (CNA) como en las disposiciones vigentes del Código del Trabajo, no existe una definición de trabajo ligero, ni mucho menos se establece una edad mínima para el mismo. El Estado tampoco lo reglamentó –a través de los mecanismos establecidos por la Convención- por lo que en el Paraguay el trabajo ligero se encuentra vigente, pero no es aplicable. CONVENIO OIT Nº 138

VIGENTE POR LEY 2332/2003

DISPOSICIONES GENERALES DEL CONVENIO

SITUACIÓN

LEGAL

DEL PARAGUAY

303“Artículo 4: Las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de (dieciséis) 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la educación, salud, seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específicamente en la rama de la actividad correspondiente”. 304“Art. 7. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar la salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 4. No obstante las disposiciones de los párrafo 1 y 2 del presente Artículo el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente Artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince en el párrafo 2 del presente Artículo, por la edad de doce años”

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