DECRETO N° 745 “ CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO”, (DECRETO OFICIAL 8-6-93) Título IV : De la Contaminación Ambiental Párrafo II : De los Contaminantes Químicos Art. 60°: Los límites permisibles para las concentraciones ambientales de las sustancias que se indican serán los siguientes:
Sustancia
Ácido Cianhídrico Alcohol Metílico Anhídrido Carbónico Asbesto-Crisotilo Estireno (monómero) Formaldehído Gas Licuado de Petróleo Ozono Pentaclorofenol Plomo Tetraetílico (como Pb) Talco Fibroso Trementina 1,1,2 Tricloroetano Varsol (Aguarrás) Xileno Yodo
Límite Permisible Ponderado ppm mg/m3
8 9 160 210 4200 7200 0,4 fibras/cc 40 170 0,8 0,9 800 1400 0,08 0,16 0,4 0,08 1,6 fibras/cc 80 445 8 44 240 1100 80 347 0,08 0,8
Límite Permisible Absoluto mg/m3
9 328 54000 425 2,5
Obs.
Piel Piel Ca. 1 Piel Ca. 2
0,20
Piel Ca.3 651 1
Art. 61° . Las sustancias del artículo 60 que llevan calificativo “ Piel “ son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal. Art. 62°. Las sustancias calificadas como “ Ca.1 ” son comprobadamente cancerígenas para el ser humano, por lo cual se deberán extremar las medidas de protección frente a ellas. Aquellas calificadas como “ Ca.2 “ no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero si lo son para animales de laboratorio. Las que se designan como “ Ca.3 “ son sospechosas de ser cancerígenas. En ambos casos, la exposición de los trabajadores a ellas deberá ser mantenida en el nivel más bajo posible.
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