La jurisprudencia penal de la Corte Suprema

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cuestiones de derecho penal sustantivo

misión es combatir la pobreza – contribuir al desarrollo económico de los países menos desarrollados-. Entre otras actividades ofrece donaciones para diversos fines, tales como inversiones para el desarrollo del sector privado, la agricultura, y gestión ambiental y de los recursos naturales. La finalidad de asistencia social que explica el Programa “Concurso Feria del Desarrollo dos mil dos: Creadores de Cultura” del Banco Mundial y las condiciones de la donación efectuada, es evidente. El objetivo de esa donación (constitución y puesta en funcionamiento de un Bosque Eólico Piloto de tres MW en la comunidad de Paiján), compatible con la misión de Banco Mundial, y su destinatario: una Comunidad Campesina, cumplen la exigencia típica prevista en el primer punto del citado artículo 392º del código Penal: administradores o custodios de dinero perteneciente a entidades de beneficencia o similares. El Banco Mundial y el Programa que puso en ejecución se adscribe o adecua claramente a esa característica esencial de ser, para estos concretos fines, una entidad de asistencia social, de promoción del desarrollo. Los recursos que proporcionaron, bajo la forma de una “donación”, tenían una objetivo preciso y estaban sujetos a un control por el Banco. El imputado a su vez, como Presidente de la Comunidad de Paiján, le correspondía la administración del recurso donado-facultad de disposición de los bienes para aplicarlo a determinadas finalidades-, parte del cual lo destino a fines de los convenidos y otra parte llanamente se lo apropió. La conducta atribuida y probada es típica y se subsume en el tipo legal del artículo 392º del código Penal. Los agravios del imputado carecen de virtualidad, salvo el supuesto en que se comprende como agraviado al estado, en tanto en cuanto el dinero afectado no es público. La única entidad agraviada es la Comunidad Campesina de Paiján. “Quinto: Que, por otro lado, se advierte que no se impuso pena de inhabilitación pese a lo dispuesto por el artículo 426º del código Penal, aplicable al presente caso. Sin embargo, como el encausado es quien interpuso recurso de nulidad, no es posible corregir esa decisión, precisamente, por el principios de la non reformatio in peius contemplado legislativamente en el apartado 1 del artículo 300º del código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo 959.”

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