Legislación del Fuero Militar Policial del Perú

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Legislación del Fuero Militar Policial

Capítulo II Delitos contra la seguridad interna Artículo 60.- Rebelión militar policial Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para: 1. Aislar una parte del territorio de la República, 2. Alterar o afectar el régimen constitucional, 3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; 4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado. Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años. Artículo 61.- Exención y atenuación de pena Son causas de exención o atenuación de pena, según lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilícito: 1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias. 2. Someterse a las autoridades, siendo sólo ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia. Artículo 62.- Sedición El militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años.

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