Legislación del Fuero Militar Policial del Perú

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Legislación del Fuero Militar Policial

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convi vencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial; b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, el agraviado, o contra sus representantes; c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil; d) Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o del agraviado; y, e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. Artículo 193.- Requisitos de la recusación 1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga fuera del plazo legal; 2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararla de oficio;

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