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E STADOS

DE EXCEPCIÓN :

¿M AL

NECESARIO O HERRAMIENTA MAL UTILIZADA ?

éste y la duración del mismo. La notificación implica la posibilidad de control de adecuación de los estados de excepción a los principios reconocidos internacionalmente, por parte de la comunidad internacional. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos manifiesta: [La proclamación oficial] es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción31.

En cuanto a qué se debe notificar debemos tomar en cuenta que “[l]a obligación de notificación comprende la información sobre todo tipo de medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole que se adopten [...]. Para ello, es necesario que los Estados Partes, remitan también los textos de las leyes de excepción que hayan adoptado con tal motivo, aún cuando no se exija así expresamente en los tratados internacionales respectivos”32. En el caso ecuatoriano, se debe notificar al Secretario General de la ONU y al Secretario General de la OEA33. Además de la obligación de informar a estos órganos internacionales, el Relator Especial de Naciones Unidas pide periódicamente información, tanto a los gobiernos como a otras organizaciones con el fin de conocer la situación de los estados de excepción a escala mundial.

31 Comité de Derechos Humanos, Observación General 29, op. cit., párrafo 2. 32 Meléndez, Florentín, op. cit., p. 93. 33 Convención Americana de Derechos Humanos Art. 27 #3 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 4.3.

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