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M ARÍA D ÁVALOS M UIRRAGUI

crático esté dotado, en su constitución, de instrumentos que, en épocas de graves emergencias, sirvan para conjurar situaciones críticas que pueden llegar a amenazar la subsistencia misma del Estado, aun cuando sea el precio de concentrar transitoriamente el poder en determinados órganos o personas y de restringir los derechos y las garantías constitucionales”11 . Dentro de los matices que se pueden presentar en esta corriente, se establece que si bien la declaratoria de estado de excepción puede ser utilizada como una herramienta para proteger bienes jurídicos esenciales para la vida del Estado, también puede ser manipulada como un instrumento de legitimación de violaciones de derechos humanos. Por traer su mala utilización resultados tan delicados, es necesario que esta institución esté limitada a casos estrictamente necesarios y excepcionales, “el derecho de excepción que sirve para paliar la crisis debe ser siempre interpretado de forma restrictiva. La razón fundamental es su carácter excepcional y limitativo de los derechos”12. Hasta el momento hemos indicado que existen dos posiciones para enfrentar o analizar una misma situación. Es decir, hay dos vías para evitar las arbitrariedades que se podrían cometer en nombre de los estados de excepción; por un lado podemos eliminar esa posibilidad de la normativa legal y, por el otro, reconocer que en ocasiones es necesario hacer uso de esa institución pero de manera muy limitada y excepcional. Tomando en cuenta las ideas que hemos citado, proponemos analizar, desde el plano teórico, si es más conveniente constitucionalizar la posibilidad de decretar un estado de excepción o eliminarla de la normativa legal. Para hacer esta reflexión, es imprescindible preguntarnos si por el hecho de eliminar la posibilidad real de tener facultades extraordinarias, el ejecutivo dejará de necesitarlas o, de alguna manera, exigirlas. La respuesta sincera y además objetiva parece ser que no. ¿Qué sucede entonces cuando los gobiernos necesiten esas facultades y no estén previstas en la normativa? Y, ¿qué sucederá cuando un gobierno implanta un estado de excepción de facto13 (algo 11 Gabino Ziulu, Adolfo, op. cit., p. 178. 12 Hutchinson, Tomás, “La emergencia y el Estado de Derecho”, en Hutchinson, Tomas (director), Revista de Derecho Público: La Emergencia Económica, Argentina, 2002. p. 36. 13 Los estados de excepción de facto implican la adopción de medidas sin proclamación previa, o el mantenimiento de dichas medidas no obstante el levantamiento oficial del estado de excepción.

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