Normas legales 31 Dic

Page 155

El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

Cotos Chuyes fue procesado disciplinariamente por la ODECMA al haber tramitado, admitido y concedido medida cautelar seguido contra la Dirección Nacional de Extracción de Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en los Expedientes Nº 2006-1209 y 200665-2001-JR-CI-01, Proceso de Amparo Principal y Medida Cautelar respectivamente, encontrando responsabilidad disciplinaria por los fundamentos que se expresan en la mencionada resolución, imponiéndole la sanción de Multa del 10% de su haber mensual; Décimo Primero.- Que, sin embargo, no se aprecia que se le haya investigado y mucho menos sancionado por los cargos que son materia del presente proceso disciplinario. Incluso se señala en la citada resolución lo siguiente: “… Respecto a que el magistrado Cotos Chuyes tramitó, admitió y concedió medida cautelar seguido contra la Dirección Nacional de Extracción de Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, conforme obra de folios (132 a 157 – Tomo I, Expedientes Nro. 2006-878 y 2006-878-81-2001-JR-CI-01, Proceso de Amparo Principal y Medida Cautelar respectivamente); debe señalarse que por dicho cargo y específicamente en el expediente antes señalado la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lo está investigando, motivo por el cual y en atención al principio Ne bis in idem procesal, carece de objeto emitir nuevo pronunciamiento, respecto a este extremo, evitándose así su duplicidad de los mismos…”; Décimo Segundo.- Que, de lo expuesto, no resulta cierta la afirmación del magistrado procesado en lo relativo a que ya habría sido sancionado con multa del 10% de sus haberes por los mismos hechos por los que se le viene procesando en esta instancia, ya que la citada multa le fue impuesta en la tramitación de los expedientes Nº 2006-1209 y 2006-65-2001-JR-CI-01, proceso de amparo principal y medida cautelar respectivamente; y los hechos por los que se le viene procesando en el Consejo son por haber tramitado una demanda de amparo y concedido una medida cautelar en el expediente Nº 878-2006 - Juzgado Civil de Piura, por lo que no se da la identidad objetiva para que se configure la vulneración al non bis in idem, en los términos que señala el procesado, y en consecuencia debe desestimarse este extremo de su defensa; Décimo Tercero.- Que, asimismo, respecto al fondo del asunto, es de advertir que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que don Augusto Santisteban Tejada solicitó a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción de Piura, se le otorgara el permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “Rosa María” de matrícula PL-22595-PM de 99-0.m3 de capacidad de bodega, vía sustitución; sin embargo, esta entidad estatal, pese al plazo transcurrido (30 días), no resolvió la solicitud del demandante, por lo que en aplicación del silencio administrativo negativo, con fecha 13 de marzo de 2006, interpuso demanda constitucional de amparo por violación del derecho al trabajo e igualdad ante la ley, la misma que fue tramitada por el Juzgado que despachaba el magistrado procesado; Décimo Cuarto.- Que, conforme obra en autos, la citada demanda de amparo fue admitida por el magistrado procesado, corriéndose traslado de la misma a la demandada, la que a través de su Procurador Público, doctor Rodolfo Walter Piñas Tolentino, contestó la demanda señalando que: i) con la misma pretensión anteriormente el demandante interpuso una acción de amparo, por lo que al presentar nuevamente una demanda similar estaría actuando temerariamente y con el ánimo de sorprender al juzgado a cargo del magistrado procesado; ii) la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, mediante resolución Nº 6 de fecha 9 de marzo de 2006, Expediente Nº 4422-2005, había declarado improcedente la demanda de amparo incoada por la propia demandante y por la misma pretensión, señalando que dicha pretensión no estaría relacionada directamente a la violación de un derecho constitucional protegido; Décimo Quinto.Que, no obstante los cuestionamientos del Procurador Público, el magistrado procesado expidió sentencia, mediante Resolución Nº 7 del 18 de setiembre de 2006, declarando fundada la acción de amparo y ordenando que la entidad demandada otorgue el permiso de pesca a favor del demandante, a fin de que pueda operar la embarcación pesquera “Rosa María” de matrícula PL-22595-PM. Contra dicha sentencia, el Procurador Público interpuso recurso de apelación,

433247

el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución Nº 12, del 13 de marzo de 2007, por la que se revocó la apelada, declarándose improcedente la demanda, debido a que no existía vulneración contra derecho constitucional alguno y que, por el contrario, el accionante pretendía, a través de dicho proceso, que se diera cumplimiento a normas de carácter infraconstitucional, contraviniendo así los artículos 5 inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional; Décimo Sexto.- Que, de los considerandos precedentes, se encuentra acreditado que el magistrado procesado ha vulnerado su deber se actuar con sujeción la Constitución y a las Leyes y de sujetarse a las garantías constitucionales del debido proceso, lo cual puede colegirse del hecho de haber admitido, tramitado y sentenciado una pretensión en la vía de amparo, cuando la vía idónea era el Proceso Contencioso Administrativo, tal como lo prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, norma concordante con los artículos 5 inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional, tal como determinó la Sala Superior; Décimo Séptimo.- Que, la inconducta funcional en que ha incurrido el magistrado procesado queda también acreditada por cuanto en su contestación de demanda, el Procurador Público del Ministerio de la Producción puso en su conocimiento que con anterioridad al proceso que se tramitaba en su Despacho, el demandante ya había interpuesto una acción de amparo similar, signada con el expediente Nº 4422-2005, que fue declarada improcedente; sin embargo, el magistrado procesado, haciendo caso omiso, y sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, continuó con la tramitación del proceso; Décimo Octavo.- Que, el accionar del magistrado procesado se agrava cuando, paralelamente a admitir la demanda de acción de amparo y declararla posteriormente fundada, con fecha 4 de abril de 2006, por Resolución Nº 1, concede una medida cautelar innovativa ordenando a la demandada Ministerio de la Producción que otorgue al demandante el permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “Rosa María”; disposición que fue acatada y efectivizada por dicha entidad estatal, por Resolución Directoral Nº 148-2006-PRODUCE/DGEPP de fecha 9 de mayo de 2006; Décimo Noveno.- Que, con lo señalado, se evidencia que el magistrado procesado concedió dicha medida cautelar sin efectuar un análisis riguroso de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, e inobservando que el proceso constitucional de amparo tiene un fin restitutivo de derechos y no declarativo de derechos (otorgamiento de permiso de pesca). Además, la pretensión reclamada no estaba referida directamente a la violación de un derecho constitucionalmente protegido, evidenciándose de esta manera que el único interés del magistrado procesado era el de favorecer ilegalmente al accionante con un permiso de pesca efectivo; Vigésimo.- Que, ahora bien, con respecto a que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revocó la medida cautelar de abstención que le impusiera la Oficina de Control de la Magistratura, es necesario dejar establecido que dicho pronunciamiento fue emitido por un Órgano del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la Magistratura que es el único organismo constitucional competente para pronunciarse respecto de pedidos de destitución de jueces y fiscales a nivel nacional, por lo que dicho pronunciamiento, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Vigésimo Primero.- Que, de los hechos expuestos, se encuentra debidamente acreditado que el magistrado procesado ha incurrido en grave inconducta funcional, al haber vulnerado sus deberes como magistrado señalados por los artículos 138 y 139 inciso 2, de la Constitución Política del Estado que establece que la potestad de administrar justicia se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, y que la función jurisdiccional se ejerce con independencia e imparcialidad, respectivamente; Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, al admitir la demanda de amparo vulneró el artículo 148 de la Constitución Política del Perú que establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, concordante con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que prescribe


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.