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Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley. Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.

en vigor de la se precisen las conforme a las operación, los establecen los

Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento. Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior. Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos


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