Codigo civil Paraguayo

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importancia del daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.

Art.828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.

Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores, quien entonces será el único responsable.

Art.829.- Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.

SECCION III DE LA SUBLOCACION

Art.830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente capítulo.

Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.

Art.832.- La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes: a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario; b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y c)

el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.

Art.833.- El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el sublocatario la entregue en buen estado.

Art.834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la ley.

Art.835.- Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.


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