Codigo civil Paraguayo

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Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor.

No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente.

En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.

Art.2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación: a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.

Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.

No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas.

Art.2031.- Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.

La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño.

Art.2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del terreno donde cayesen.

Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

SECCION I DE LA APROPIACION.

PARAGRAFO I DE LA PESCA

Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.

En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.


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