Codigo civil Paraguayo

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Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.

Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.

Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.

Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes.

TITULO VI DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.

Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.

Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.

Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.

Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.

El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.

Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento.


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