Codigo civil Paraguayo

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e)

determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.

Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales. Art.204.- Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los siguiente: a)

optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;

b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a la administración del marido; c)

otorgarse recíprocamente mandato;

d)

permutar bienes de igual valor; y

e)

constituir sociedades con limitación de responsabilidad.

Art.205.- Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual. Art.206.- Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe. Art.207.- Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente. SECCION VII DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Art.208.- La comunidad conyugal se disuelve: a)

por muerte de uno de los esposos;

b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los bienes; c)

por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y

d)

por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de ambos.

Art.209.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad. El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida. Art.210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso. Art.211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero. Art.212.- El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado. Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del deudor. Art.213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta. Art.214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se


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