Codigo civil Paraguayo

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Art.1354.- En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además dejarle copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.

Art.1355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Art.1356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados: a)

para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b)

para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y

c)

para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos".

Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.

Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.

Art.1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.

Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar, formalizar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.


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