Codigo civil Paraguayo

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Art.1286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.

Art.1287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.

Art.1288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art.1289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa prestada.

Art.1290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Art.1291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.

CAPITULO XV DEL MUTUO

Art.1292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.

Art.1293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito.

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.

Art.1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.

Art.1295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.

Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.


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