Codigo Civil del Estado de Sinaloa

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de duración, así como cuando se señalare un término inferior al obligatorio en perjuicio del inquilino, o bien cuando se haya pactado expresamente la duración indefinida, se considerará fijado el término de tres años, forzoso para el arrendador y discrecional para el arrendatario. (Ref. por Decreto No. 162, publicado en el P. O. No. 67 de 12 de junio de 1951). ART. 2331. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario. El arrendador que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que por esta causa sufra el arrendatario, y además pagará una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944). ART. 2332. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente en el Estado, en el ramo de Salubridad Pública, como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa, y pagará, además, una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944). ART. 2333. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador. Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que conceden los artículos 2330, 2331 y 2332. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944). ART. 2334. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si la renta excede de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos, y por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a sesenta pesos. CAPÍTULO V DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS ART. 2335. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas. ART. 2336. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.


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